Jurisprudencia: Cuando la modificación de la medida que afecta a la pensión compensatoria consiste en una mera suspensión transitoria, la misma puede empezar a desplegar sus efectos desde la interposición de la demanda sin infringir por ello la doctrina según la cual en la modificación de medidas los efectos se despliegan desde que se dictan de acuerdo con el artículo 775.3 de la LEC.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 17 de junio de 2015, rec. nº 2368/2013.
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“Motivo primero y único. De la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, establecida en interpretación del art. 106 del Código Civil sobre la improcedencia de la retroacción de los efectos de una resolución estimatoria en los procesos de modificación de medidas definitivas establecidas por sentencia anterior. Sentencias de 3-10-2008, núm. 917/2008, dictada en recurso 2727/2004 y de 26-10-2011, núm. 721/2011, dictada en recurso 926/2010.

Se desestima el motivo.

Se alegó por el recurrente que la resolución recurrida infringió la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2005 y 26 de octubre de 2011, en las cuales se establece que en los supuestos de modificación de medidas, los efectos se despliegan desde que se dictan, de acuerdo con el art. 775.3 de la LEC.

Ciertamente esta Sala ha desarrollado la doctrina mencionada con relación a las pensiones alimenticias, para supuestos de modificaciones con vocación de permanencia;

(…) Sin embargo, en el presente caso nos encontramos con una propuesta de modificación de pensión compensatoria que puede dilatarse en el tiempo, pero que, sin duda, será transitoria y subsistirá mientras dure la incapacidad laboral del Sr. Millán, en definitiva se trata de una mera suspensión.

Debe declarar esta Sala que en la resolución recurrida no se da eficacia retroactiva a sus pronunciamientos sino que en base a la transitoriedad de la solución acordada, y para evitar una respuesta judicial tardía se valora la fijación de una fecha compatible con la demanda, de tal manera se responde al necesario equilibrio que con legitimidad solicita el demandante.

Por tanto, debe desestimarse el recurso al no infringir la doctrina jurisprudencial, dado que en ésta el pronunciamiento sobre alimentos es referido a un cambio prolongado, mientras que en el presente supuesto (pensión compensatoria) predomina la transitoriedad, sin que el suceso pueda calificarse de fugaz o efímero” (F.D. 2º) [S.R.LL.].

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