STS (Sala 1ª) de 19 de mayo de 2015, rec. nº 721/2013.
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“6. No pudiendo plantearse, pues, tratándose de deudas pecuniarias, la imposibilidad subjetiva -insolvencia- ni la objetiva o formal, concluye la doctrina que no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a caso fortuito pudiera tener como efecto la extinción de la obligación” (F.D. 7º) [J.A.T.C.].
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