SAP de Cádiz (sección 5ª) de 27 de mayo de 2022, rec. nº 133/2022.
Accede al documento
“(…) resulta evidente que no sería necesaria la curatela como medida de apoyo (…) resulta suficientemente acreditado que Dña. Tomasa cuenta con apoyo suficiente a través de la guarda de hecho ejercida por sus hijos, por lo que no estaría justificada la adopción de medidas judiciales (…) Si el interés familiar, es la venta del domicilio de la demandada para atender los pagos del centro residencial en el que se encuentra, no es necesario la constitución de una curatela representativa, ni de ninguna otra medida judicial, ya que el artículo 287 del Código Civil, en relación con el artículo 264 segundo párrafo, habilita al guardador de hecho para solicitar autorización judicial, pudiendo acudir al procedimiento previsto en el artículo 61 y siguientes de La Ley de Jurisdicción Voluntaria” (F.D.1º)[J.R.V.B.].