Legitimación del progenitor con el que convive el hijo mayor de edad: desaparece una vez que el hijo ya ha alcanzado su autonomía económica, aunque luego la reduzca o la pierda: tiene la plenitud de derechos civiles, por su mayoría de edad, y está capacitado para reclamar sus propios derechos, sin que el progenitor con el que convive, en este caso la madre, pueda seguir sustituyendo al hijo.

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AAP Barcelona (Sección 12ª), de 12 de noviembre de 2020, rec. nº 81/2020
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“(…) En el momento en que el hijo mayor de edad está en disposición de tener ingresos propios, y en este caso por disponerlo así el titulo que dichos ingresos sean superiores al salario mínimo interprofesional, como aquí ocurrió, cesa esa obligación de contribuir al otro progenitor, y en consecuencia éste pierde la legitimidad para reclamarla, dado que ya no es acreedor, sin perjuicio de que si el propio hijo ya mayor de edad se encontrara en situación de necesidad puede él personalmente solicitar alimentos a sus progenitores.” (F.D. 2º)

“(…) La obligación alimenticia una vez extinguida, no renace ante nuevas circunstancias similares a las previstas para el establecimiento de la pensión, pues en el ínterin ha sucedido una circunstancia especialmente trascendente y es que el beneficiado ya ha alcanzado su autonomía económica aunque luego la reduzca o la pierda, como ocurre con multitud de ciudadanos, y sobre todo tiene la plenitud de derechos civiles, por su mayoría de edad, y está capacitado para reclamar sus propios derechos, sin que el progenitor con el que convive, en este caso la madre, pueda seguir sustituyendo al hijo.

Finalmente señalar que cuando se está pretendiendo la ejecución forzosa de una obligación alimenticia, y efectivamente se acredita que dicha obligación perdió su eficacia porque el hijo tenía la capacidad de generar sus propios recursos para su subsistencia, se debe concluir que el derecho a ejecutar la sentencia por parte del progenitor acreedor se está ejercitando de forma abusiva y, ese abuso en la pretensión ha de poder valorarse por el Juez pues aunque no tiene encaje en las causas de oposición concretas previstas en el art. 556.1 de la LEC, sí lo tiene en el art. 7.2 del Código Civil y el art. 11.2 de la LOPJ que obliga a los Jueces y Tribunales rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.” (F.D. 3º) [M.S.B.]

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