Liquidación de la sociedad de gananciales: no procede el ejercicio de la acción rescisoria por lesión, que se entiende renunciada, cuando los cónyuges dieron un valor a los bienes libremente aceptado por ambos, no siendo necesario que la renuncie conste de forma expresa en el convenio.

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SAP (Sección 6ª) Sevilla 7 de febrero de 2019, rec. nº 10621/2017.
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“(…) los cónyuges valoraron de forma convencional todos los bienes. Tanto los inmuebles como el ajuar de las tres viviendas y los dos vehículos, todo ello con pleno conocimiento y conformidad de ambos, de manera que no es posible estimar que se haya producido lesión en más de una cuarta parte del valor de los bienes adjudicados porque falla la premisa, que es que la valoración no fue la de mercado sino que se trató de una valoración convencional. Ese es el sentido del pacto contenido en el convenio expresado en los siguientes términos: ‘…tras realizarse el pago de la deuda que tenía la sociedad legal de gananciales para con la esposa, tras practicarse la adjudicaciones de bienes y deudas que contienen los dos anteriores lotes y tras materializarse la compensación económica entre los lotes que también se ha expuesto, resulta finalmente que coinciden los haberes y los lotes netos que les corresponden a cada uno de los esposos, no habiendo por tanto ni excesos ni defectos de adjudicación entre ellos, quienes por lo tanto se declaran liquidados, pagados y compensados por todos los conceptos y a su entera satisfacción’. Lo que además se reitera en el anexo cuando se expresa que la liquidación y partición se ha hecho a plena conformidad de los cónyuges.

Como consecuencia de ello en la sentencia recurrida se ha entendido que los cónyuges renunciaron a la acción de rescisión por lesión, sin bien no conste de forma expresa en el convenio, lo que es posible, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo STS 30 de octubre de 2008.

Este Tribunal coincide con la apreciación de la Juzgadora a quo, y estima, que no procede la acción de rescisión por lesión porque debería haberse tenido en cuenta el valor real de todos los bienes adjudicados y no sólo del inmueble en cuestión pero sobre todo a la vista del contenido de los documentos, en la que se expresó de forma clara la voluntad de los cónyuges, art 1281 del C. Civil que, como sostuvo la parte apelada, ha existido una transacción para liquidar el régimen económico ganancial, en el que las partes han convenido otorgar a los bienes un valor determinado con independencia del valor de mercado, por lo que el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia dictada” (F.D. 3º) [J.B.D.].

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