Modificación de la capacidad de las personas en un proceso anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021. Aplicación de los principios del Convenio de Nueva York: casación de la sentencia que, en un caso de esquizofrenia paranoide, había establecido un régimen de tutela y sustitución, por otro, de curatela, por considerarse más conveniente, en atención a las concretas deficiencias que sufría la persona con discapacidad y a su grado de parcial de autonomía limitada.

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STS (Sala1ª) de 6 de mayo de 2021, rec. nº 2235/2020.
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“(…) Corresponde a los tribunales determinar las concretas medidas que permitan el ejercicio de las facultades de autodeterminación que los sujetos con deficiencias posean o conserven.

El mecanismo representativo de protección viene constituido por la tutela, como forma de apoyo más intensa reservada para los supuestos en los que la persona afectada no pueda tomar autónomamente decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma, ni tampoco con el apoyo de otras personas. En tal sentido, el art. 267 CC norma que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Ahora bien, cuando proceda la adopción de medidas de apoyo menos intensas, sin necesidad de acudir al mecanismo de la sustitución, pues la persona afectada conserva facultades de autodeterminación en distinto grado es suficiente el mecanismo de la curatela, concebido como asistencia o complemento de capacidad (arts. 287, 288 y 289 CC).

(…) Es por ello que, en atención a las concretas deficiencias que sufre la demandada y su grado de parcial de autonomía limitado el mecanismo más acorde para darle los apoyos precisos es el propio de la curatela, en tal sentido el recurso debe ser estimado.” (F.D.3º). [J.R.V.B]

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