No cabe apreciar la causa de revocación prevista en el art. 648.2.º CC. Los delitos por los que el donatario presentó denuncia contra los donantes requieren la presentación de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; el ministerio fiscal solo puede denunciar cuando la persona agraviada ‘sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida’, para proteger su interés ( art. 296.1 CP); únicamente deja de ser precisa la denuncia del agraviado ‘ cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas’ (art. 296.1 CP), lo que no se ha planteado en el caso. No nos encontramos, por tanto, ante un delito perseguible de oficio.

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STS (Sala 1ª) de 5 de noviembre de 2019, rec. nº 347/2017.
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“Los demandantes ejercitan acción de revocación por ingratitud de varias donaciones hechas a su padre. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias y recurren en casación los demandantes.

Son antecedentes necesarios para resolver este recurso los siguientes:

1.- Los actores, D. Teofilo, D. Valentín , D. Víctor , D. Ángeles y D.ª Antonia , formularon demanda con fundamento en el art: 648.2° del CC, ejercitando acción de revocación por ingratitud de las donaciones contra su padre D. Luis Pablo , como donatario y contra Daval Control, S.L., sociedad a la que fueron aportadas algunas de las acciones donadas.

Solicitaban que se declarase la procedencia de la revocación de las donaciones otorgadas:

1.- Mediante escritura pública de fecha 4 de noviembre de 2002 en virtud de la cual los demandantes donan a su padre, D. Luis Pablo, determinadas acciones de la mercantil Eulen, S.A. y en concreto: D. Valentín 1.829 acciones, D. Víctor 1.925 acciones, D.ª Ángeles 523 acciones y D.ª Antonia 58 acciones. 2.- Mediante escritura pública de 4 de noviembre de 2002 por la que los actores donan a su padre acciones de la mercantil El Enebro en la siguiente proporción: D. Teofilo 2.021 acciones, D. Valentín 341 acciones, D.ª Ángeles 1 acción y D.ª Antonia 1 acción. 3.- Donaciones en metálico efectuadas mediante sendas escrituras públicas de fechas: 25 de abril de 2005 en la cantidad de 49.000 € cada uno de los actores; de 4 de junio de 2007 por importe de 109.515 € cada uno de los demandantes; y de 14 de abril de 2008 de la cantidad de 136.944 € cada uno de los actores.

4.- Donación del derecho de usufructo sobre un paquete de 52.143 acciones de El Enebro, S.A. por cada uno de los demandantes a favor del demandado, otorgada mediante escritura pública de fecha 26 de junio de 1987 (respecto de esta última, para el caso de que se declarara judicialmente la existencia del derecho de usufructo). Derivado de dicha petición, solicitaban también la condena de los demandados a la devolución de los bienes donados con cuantos derechos les correspondieran, económicos, políticos o de cualquier clase que fueran, respectivamente, con sus frutos, rentas e intereses desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas.

2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda. (…)

3.- La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y confirma la sentencia del juzgado. (…)

4.- Los demandantes interponen recurso de casación” (F.D.1º).

“1.- Planteamiento del primer motivo. En el primer motivo del recurso de casación los recurrentes denuncian infracción del art. 618 CC y de la doctrina jurisprudencial elaborada en su aplicación. En su desarrollo, argumentan que la sentencia recurrida confunde la causa y la motivación del negocio jurídico de donación. Alegan que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la ‘causa donandi’ es simplemente la específica intención de gratificar mediante la realización de un acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta, y que esa causa es independiente de la motivación por la que se haga. Añaden que, en el caso, las donaciones litigiosas responden a las notas de liberalidad y gratuidad ya que los demandantes se desprendieron de bienes y derechos, empobreciendo su patrimonio, a favor del Sr. Luis Pablo , quien se enriqueció con ellos sin entregar ninguna contraprestación. También que, aunque en algunas de las donaciones se hubiesen podido considerar otros factores, como el compromiso de igualar la participación de los hermanos, o la fiscalidad, esos factores no afectarían al carácter puro y simple de las donaciones realizadas al padre. Concluyen que, aunque ese resultado de igualación patrimonial se podía haber logrado por otros mecanismos jurídicos, de forma unánime se decidió por todos donar al padre, en un acto de pura liberalidad.

Por las razones que decimos a continuación, el motivo va a ser desestimado.

2.- Desestimación del primer motivo. El primer motivo debe ser desestimado porque no impugna la ‘ratio decidendi’ de la sentencia recurrida. Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 de julio, con cita de la sentencia 344/2018, de 7 junio: ‘Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ‘ratio decidendi’ (autos de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos ‘obiter’, ‘a mayor abundamiento’ o ‘de refuerzo’ (SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi (SSTS 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)’.

En el caso, la sentencia recurrida cuestiona que alguno de los actos constituya verdadera donación y, de otros actos, dice que son donaciones remuneratorias pero, la ‘ratio decidendi’ de la sentencia no es que no haya habido donación ni que a las donaciones remuneratorias no les sean de aplicación las causas de revocación por ingratitud. La razón por la que se desestima la demanda es que no concurre causa de revocación.

Así resulta con claridad de la lectura de la sentencia recurrida que, después de dar respuesta a las alegaciones de ambas partes sobre la verdadera naturaleza de los concretos actos impugnados, expresamente comienza su fundamento jurídico segundo, tal y como ha quedado recogido en el primer fundamento de esta sentencia: ‘En cualquier caso, se califiquen las donaciones como puras o simples, como propugnan los apelantes, o bien como remuneratorias, como es el caso, carece de trascendencia a los efectos de resolver la concurrencia de la causa de ingratitud prevista en el artículo 648.2.º del Código Civil fundamento de la acción revocatoria ejercitada en la demanda, cuestión ésta que constituye el núcleo del debate’.

3.- Planteamiento del segundo motivo. En el segundo motivo del recurso de casación los recurrentes denuncian infracción del art. 648.2º CC y de la doctrina jurisprudencial elaborada en su aplicación. Alegan que, según las sentencias de 18 de abril de 2012 (sin duda, se trata de un error, y se refieren a una sentencia de 18 de diciembre de 2012) y 20 de julio de 2015, se impone una interpretación flexible del alcance y contenido de las causas de revocación por ingratitud, por lo que no debe excluirse la imputación de los delitos semipúblicos ni, por la invocación del art. 103 Lecr., deben expulsarse de la revocación por ingratitud todos los supuestos de donaciones entre cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos, que es a lo que, argumentan, conduce la interpretación de la Audiencia.

El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.(…):

En el presente litigio, se invoca como causa de revocación de las donaciones la recogida en el art. 648.2.º CC, que permite al donante revocar una donación por causa de ingratitud en el caso de que ‘el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad’.

Es decir, el legislador permite al donante revocar una donación cuando el donatario le imputa un delito perseguible de oficio porque, como argumentó García Goyena en la explicación de la regla, cuando nos encontramos ante ‘delitos, cuya persecución debe instaurarse por el ministerio público, y puede serlo por acción popular, no está bien al donatario perseguir, sino más bien compadecer a su bienhechor’; y, aun en ese caso, la imputación de un delito al donatario no es causa de revocación por ingratitud si el delito se ha cometido contra el propio donatario porque, como decía el mismo García Goyena ‘el derecho de vindicarse a sí mismo, o a las personas, cuya defensa le está encomendada por la ley, es anterior y preferente a todo otro derecho’.

En el caso que da lugar a este recurso, y a la vista de los hechos probados en la instancia, no cabe apreciar la causa de revocación prevista en el art. 648.2.º CC. Los delitos por los que el donatario presentó denuncia contra los donantes requieren la presentación de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; el ministerio fiscal solo puede denunciar cuando la persona agraviada ‘sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida’, para proteger su interés ( art. 296.1 CP); únicamente deja de ser precisa la denuncia del agraviado ‘cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas’ (art. 296.1 CP), lo que no se ha planteado en el caso.

No nos encontramos, por tanto, ante un delito perseguible de oficio. Con independencia, como apunta la sentencia recurrida, de que los delitos societarios denunciados contra los donantes podrían afectar al patrimonio del donatario denunciante. Con independencia, también, de que en la vía penal se confirmara el sobreseimiento libre frente a los hijos denunciados en atención a la imposibilidad de ejercer acción penal por los delitos patrimoniales contra los parientes a que se refiere el art. 103.2 LECriminal.

Por todas las razones expuestas, la interpretación y aplicación del art. 648.2.º CC llevada a cabo por la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de esta sala y debe ser confirmada” (F.D.2º) [P.M.R.].

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