Persona que padece un trastorno esquizo-afectivo, trastorno de la personalidad grupo B y consumo tóxico, con alteraciones del comportamiento en relación a tal consumo, siendo tal patología de carácter crónico y persistente. Afectación parcial de las facultades de autogobierno, pudiéndose verse afectadas en fase de descompensación de la enfermedad sus capacidades intelectivas y volitivas: ausencia de conciencia de la enfermedad, por lo que es necesario supervisar el tratamiento médico, que incluye ingresos en centros adecuados en épocas de desestabilización. Revocación de la sentencia de primera instancia, que había incapacitada al demandado, sujetándolo a tutela del IVASS, y establecimiento de curatela con facultad de representación, que comprende la supervisión del autocuidado, del consentimiento para el tratamiento médico y para el manejo de la medicación, y de la supervisión de las actividades económicas, jurídicas y administrativas; la persona con discapacidad puede disponer de dinero de bolsillo (40 euros mensuales). Situación de situación de riesgo familiar, por haberse producido numerosos incidentes violentos, de modo que todos los hermanos estaban asustados, razón por la cual la curatela es asumida por el IVASS (el demandado solicitaba la sustitución de la tutela por una curatela con facultades de representación, pero con designación de sus hermanos como curadores).

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SAP de Valencia (Sección 10ª) de 16 de septiembre de 2021, rec. nº 240/2020
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“En autos promovidos por el Ministerio Fiscal se dictó sentencia en la primera instancia por la que se declaraba la incapacidad total de Gregorio, siendo nombrado tutor el IVASS.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal del Sr. Gregorio con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito que consta unido a los autos, si bien en el acto de la vista, a tenor de la entrada en vigor de la Ley 8/2001, solicitó se dictara nueva resolución por la que se proporcionara al recurrente apoyo en actos patrimoniales complejos, proporcionándole una curatela de carácter representativo y meramente asistencial para el autocuidado, medidas de apoyo para los que se solicitaba fueran nombrados los hermanos del Sr. Gregorio.” (F.D.1º)

“El informe médico forense que se elaboró en el IML de Ávila por razón del ingreso del Sr. Gregorio en el Centro Mentalia de Arévalo al que fue derivado, se indica que padece un trastorno esquizoafectivo, trastorno de la personalidad grupo B y consumo tóxico, con alteraciones del comportamiento en relación al consumo, siendo tal patología de carácter crónico y persistente. Dicha enfermedad supone, según el informe, que el paciente tiene una afectación parcial de las facultades de autogobierno, pudiéndose verse afectadas en fase de descompensación de la enfermedad sus capacidades intelectivas y volitivas.

(…) En el acto de la vista, la Dra. Irene, que ratificó el informe médico-forense, puso de manifiesto que la enfermedad mental que padece el recurrente es crónica y grave, sin que el Sr. Gregorio tenga concienciade la enfermedad, por lo que resulta muy fácil que no cumpla y siga el tratamiento, de modo que necesita supervisión. Así mismo, señaló que los ingresos en centro adecuado solo son necesarios cuando se desestabiliza, pudiendo seguir un tratamiento ambulatorio obligado, necesitando supervisión para negocios y actos complejos, pero pudiendo manejar dinero de bolsillo. Igualmente indicó que para prestar consentimiento para tratamientos médicos y manejo de medicinas necesitaba supervisión al no tener, como ya se ha indicado, conciencia de su enfermedad.

En dicho acto -vista- también fue oído el Sr. Gregorio quien declaró no saber lo que tiene, alegando que solo necesitaba tratamiento médico para dormir pero no para controlar la agresividad, considerando que no tenía ninguna enfermedad. Declaró igualmente que no percibe pensión alguna ni tiene propiedades.

Esta última afirmación fue corroborada por la declaración de su hermana, Lorenza, si bien indicó que se estaba tramitando la obtención de algún tipo de pensión, cuya naturaleza y cuantía desconocía. Ratificó la nula conciencia de su hermano sobre la enfermedad y que no se toma la medicación. Puso de manifiesto la situación de riesgo familiar, habiéndose producido numerosos incidentes violentos por parte de su hermano, de modo que estaban todos asustados.” (F.D.2º)

“(…) procede nombrar al discapaz un curador con funciones de representación, cargo que debe recaer en el IVASS en atención a las graves dificultades en las que se desarrolla la relación del Sr. Gregorio con su familia y que impiden, por la situación de riesgo, que se puedan hacer cargo sus hermanos, tal y como solicitó la Letrado de la parte apelante.

(…) en atención a las circunstancias que han quedado descritas en el fundamento anterior, estas medidas de apoyo han de consistir en:

1) Supervisión del autocuidado, lo que en este momento y hasta su nuevo traslado a la Comunidad Valenciana, se está llevando a cabo por el Centro Mentalia de Arévalo (Avila) en el que está ingresado.

2) Supervisión para el consentimiento de tratamiento médico y para el manejo de la medicación.

3) Supervisión para las actividades económicas, jurídicas y administrativas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Civil, de modo que todos los actos relacionados en dicho precepto requerirán que el curador solicite autorización judicial.

4) El discapaz podrá disponer de dinero de bolsillo, lo que necesariamente ha de posponerse al momento en que al mismo se le conceda una pensión; en tal caso, el dinero de bolsillo del que podrá disponer será de 40 Euros mensuales.” (F.D.3º). [J.R.V.B.].

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