Persona que, según el informe médico forense realizado en sede de apelación, “padece un trastorno de la personalidad y mental debido al consumo de opiáceos desde la adolescencia requiriendo de forma permanente tratamiento médico psiquiátrico y de deshabituación; que en su estado actual de aparente normalidad psicopatológica tiene conservada la capacidad para realizar las actividades cotidianas de la vida diaria e instrumental, como el manejo de su exigua pensión, pero que requiere supervisión para actividades”. Mantenimiento de la medida judicial de apoyo, pues “sigue presente la necesidad de dotarle de apoyos, pues su trastorno de la personalidad por consumos, tóxicos y el peligro de recaer en ello sigue presente”, precisándose que “En este contexto la medida de apoyo de la curatela no debe ser vista por el recurrente como alienante de su persona, todo lo contrario, ejercitada con criterio asistencial, persigue la conservación de ese estado psicopatológico de normalidad que permita al recurrente desarrollarse y participar socialmente como individuo”. Sustitución, no obstante, de la tutela establecida en primera instancia (antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021) por una curatela meramente asistencial, tanto en el ámbito de la salud, como para la realización de actos complejos de carácter patrimonial y administrativo.

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SAP Asturias (Sección 5ª) de 22 de diciembre de 2021, rec. nº 305/2021
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“Antecedentes del caso: el Ministerio Fiscal instó juicio frente a Don Prudencio para la determinación de su capacidad, medios de apoyo y salvaguardas adecuadas; y Don Prudencio se opuso a la demanda y el Tribunal de la instancia falló que procedía modificar la capacidad de obrar de Don Prudencio instaurando un régimen de tutela representativo, que ejercería el Principado de Asturias, en lo atinente a su salud y realización de actos complejos de carácter patrimonial y administrativo y Don Prudencio no se conforma y recurre sosteniendo, en definitiva, su plena capacidad.

El recurso se estima en parte.” (F.D.1º)

“(…) De acuerdo con el informe médico forense más actual, emitido en sede de este recurso de apelación, Don Prudencio refirío haber consumido cocaína casi a diario durante el presente año, si bien en el momento de su examen por el facultativo presentaba una aparente normalidad psicológica, estando a seguimiento en salud mental, mostrándose, con coincidencia de su enfermedad, proactivo y participativo respecto al tratamiento pautado.

Dicho informe concluye (en coincidencia otros dos anteriores) en que Don Prudencio padece un trastorno de la personalidad y mental debido al consumo de opiáceos desde la adolescencia requiriendo de forma permanente tratamiento médico psiquiátrico y de deshabituación; que en su estado actual de aparente normalidad psicopatológica tiene conservada la capacidad para realizar las actividades cotidianas de la vida diaria e instrumental, como el manejo de su exigua pensión, pero que requiere supervisión para actividades complejas, de tipo económico, jurídico y administrativo y advierte que en períodos de reagudización de sus adicciones quedaría anulada o limitada su capacidad” (F.D.2º)

“(…) Ciertamente, el informe emitido por los Servicios Sociales alerta del riesgo de desestabilización del propio recurrente por la sobrecarga que le suponía la atención de sus padres y tal episodio circunstancial podría explicar que en el primer informe forense relativo al recurrente, emitido a requerimiento del Ministerio Fiscal, se concluyese que el recurriese de ayuda de terceros para las actividades de la vida diaria al estar sus capacidades mermadas, impidiéndole la comprensión de situaciones esenciales para cuidar de sus necesidades básicas, lo que movió al Ministerio Fiscal a actuar.

Desde luego nada que ver dicho informe y sus conclusiones con el emitido en primera instancia y más aún con el evacuado en sede de apelación, coincidiendo con estado de normalidad psicopatológica del recurrente, pero sigue presente la necesidad de dotarle de apoyos, pues su trastorno de la personalidad por consumos, tóxicos y el peligro de recaer en ello sigue presente.

En este sentido la historia clínica del recurrente ilustra sobre su dependencia y continuas recaídas, estado en el cual las capacidades que ahora se informan se desvanecen.

En este contexto la medida de apoyo de la curatela no debe ser vista por el recurrente como alienante de su persona, todo lo contrario, ejercitada con criterio asistencial, persigue la conservación de ese estado psicopatológico de normalidad que permita al recurrente desarrollarse y participar socialmente como individuo.

(…) En consecuencia, lo que procede es mantener el régimen de curatela dispuesto en la sentencia recurrida pero con carácter asistencial y no sustitutivo, como allí se establece.

Es evidente este apoyo en cuanto a su salud y particularmente en cuanto al seguimiento de su tratamiento psiquiátrico y de deshabituación y asimismo resulta conveniente en cuanto a los actos complejos que excedan de la administración y disposición de su pensión.

En definitiva, se estima el recurso en el sentido de sustituir la tutela representativa en los actos a que se refiere la resolución recurrida por una curatela asistencial necesariamente sometida a revisión ex art. 268 del CC, que operaría en el caso de recaer el recurrente en un período de reagudización de sus adicciones, sobre el que advierte el informe forense.” (F.D.3º). [J.R.V.B.].

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