Publicación de la imagen de la demandante (extraída de su DNI) en un programa televisivo de investigación, formando parte del organigrama policial de una presunta banda de estafadores apareciendo aquella como gestora de dicha banda. Vulneración del derecho a la propia imagen por incumplimiento del convenio transaccional, en el que se acordaba no seguir publicando la fotografía, pese a las reiteradas quejas de la actora: publicación de la foto en varios programas y permanencia en una plataforma con acceso al público, durante un dilatado periodo de tiempo. Falta de sentido de publicar el fallo condenatorio con la simple expresión de las iniciales del nombre y apellido de la demandante, puesto que nada conduce a reponerla en su derecho.

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STS (Sala 1ª) de 14 de diciembre de 2020, rec. nº 1054/2020.
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“Es objeto del presente proceso, la demanda que es formulada por D.ª Amalia contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., como consecuencia de que el día 28/02/2014 se utilizó la imagen de la actora en el programa ‘Equipo de Investigación’, bajo el título denominado ‘Estafa a la Española’, que fue emitido a través de La Sexta TV, perteneciente al grupo de empresas de comunicación de la demandada. Concretamente, durante dicho programa se emitió en distintas ocasiones un ‘supuesto organigrama policial’, denominado con voz en off ‘la banda de la estafa millonaria’, en el que figuraba la fotografía totalmente reconocible de la demandante perteneciente a su D.N.I.

(…) Con fecha 07/03/2014, la demandante envió burofaxes dirigidos a Atresmedia, La Sexta TV y Nitro TV, mediante los cuales y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, les instaba a la retirada inmediata de su fotografía o, en su caso, pixelación de la misma, obrante en el organigrama de la banda criminal de estafadores, objeto de investigación por la policía. Al no producirse la rectificación interesada, con fecha 18/03/2014, se ejercitó ante los Juzgados de El Puerto de Santa María la correspondiente acción de rectificación del art. 4 de la precitada norma legal.

(…) Previamente a la celebración del juicio, D. Leandro , en representación de Atresmedia y de los canales de televisión que gestiona, llegó a un acuerdo con la parte demandante conforme al cual se obligaban a retirar su fotografía, comprometiéndose también a que la misma no volvería a ser emitida. Dicho acuerdo se plasmó en documento de fecha 30/10/2014 y, a consecuencia de lo pactado, la actora desistió, por su parte, del procedimiento de rectificación con reserva de acciones.

(…) No obstante lo cual, la entidad demandada no respetó lo convenido, difundiendo la imagen de la demandante hasta al menos el 6 de septiembre de 2017.

(…) La demanda se ejercitó al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, y en su suplico se postuló se declarase que se había producido una intromisión ilegítima y vulneración en los derechos a la propia imagen y al honor de la demandante.

(…) El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Puerto de Santa María, que dictó sentencia desestimatoria de la acción ejercitada.

(…) Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recurso de apelación. Su conocimiento correspondió

a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz. Dicho tribunal estimó parcialmente la demanda, condenó a la entidad demandada por intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la imagen y honor de la demandante, como consecuencia de la utilización de su fotografía del D.N.I, formando parte de un organigrama policial, en el reportaje denominado ‘Estafa a la Española’, desde el día 30 de octubre de 2014, con prohibición a la utilización de dicha fotografía, a indemnizar a la actora en la suma de 30.000 euros por daño moral, así como a emitir el fallo de la sentencia en los mismos medios y con la misma difusión que el programa en el que se difundió la precitada fotografía de la demandante, todo ello con sus iniciales.

(…) La indemnización se fijó en la suma de 30.000 euros, en atención a la divulgación de la imagen de la actora, tras el acuerdo alcanzado, desde noviembre de 2014 a septiembre de 2017, habiéndose emitido el programa en distintas ocasiones durante esos años, en atención a su importante audiencia, al hecho de que se haya podido capturar la imagen de la pantalla con la foto de la demandante durante ese tiempo, sin que conste el impacto real que la utilización de la misma haya tenido.” (F.D.1º).

“(…) El desconocimiento de lo acordado en el contrato suscrito por las partes produce la lesión del derecho fundamental a la propia imagen de la demandante, reconocido en el art. 18.1 CE.

(…) En efecto, actora y demandada llegaron a un acuerdo para no difundir la imagen de la recurrida, como resulta del contenido del contrato transaccional.

(…) Pese a lo cual, la demandada transgredió conscientemente el pacto alcanzado, al continuar difundiendo la imagen de la actora. Es, por ello, que consideramos que la sentencia de la Audiencia, en tanto en cuanto estima que, con tal proceder, se lesionó el derecho a la propia imagen de la demandante protegido por el art. 18.1 de la CE, es correcta.

(…) Ahora bien, una cosa es la lesión del derecho fundamental de la actora a su propia imagen, que fue vulnerado, al no proceder la demandada a retirar su fotografía en los términos convenidos; y otra bien distinta, la afectación de su derecho al honor que, en este caso, no consideramos lesionado, por las propias razones esgrimidas por las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto en cuanto la noticia difundida sobre su persona era veraz, se encontraba contrastada, tenía un indiscutible interés general, sin que se utilizasen tampoco términos vejatorios contra su persona constitutivos de injustificados excesos verbales que la difamasen, con lo que debe prevalecer el derecho fundamental de la libertad de información sobre el derecho al honor, al darse para ello los elementos de ponderación contemplados por la jurisprudencia de esta Sala.

(…)Es por ello que, en este concreto aspecto, el recurso debe ser estimado.” (F.D.2º).

“(…) El segundo motivo de casación se formula, al amparo del art. 477.2.1º de la LEC, por infracción del art. 9.2 c) y 9.3 de la LO 1/1982, así como del art. 20. 1 a) CE, y doctrina legal y jurisprudencial sobre la valoración de los daños y perjuicios sufridos, al reputarse excesiva la cuantía indemnizatoria establecida por la sentencia recurrida.

(…) en este caso, al estimarse en parte el recurso de casación interpuesto, toda vez que no se considera vulnerado el derecho al honor de la demandante es preciso revisar la indemnización acordada por mor de tan trascendente circunstancia, contemplada expresamente en el art. 9.3 de la LO 1/1982, que se refiere a la gravedad de la lesión efectivamente producida, por todo lo cual, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, fijamos la indemnización en la suma de 15.000 euros.” (F.D.3º).

“(…) Por último, al amparo del art. 477.2.1º LEC, se considera que se ha producido la infracción del art. 9.2 a) de la LO 1/1982, así como art. 20.1 a) CE y doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la medida impuesta a la demandada concerniente a la difusión del fallo de la sentencia.

(…) El mentado precepto señala que la condena traerá consigo la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

(…) nos hallamos ante una medida cuya finalidad consiste en reponer a la actora en su derecho fundamental lesionado, a los efectos compensar los perjuicios ocasionados con su infracción, siendo ésta la razón teleológica que justifica el mandato normativo del art. 9.2 a) de la LO 1/1982, precisamente en función del mismo la sentencia de la Audiencia no estimó que se hiciese constar el nombre y apellidos del letrado de la demandante, como tampoco tiene sentido la publicación del fallo de la sentencia con la simple expresión de las iniciales del nombre y apellido de la demandante, puesto que nada conduce a reponerla en su derecho, al quedar con ello preservada su identidad.

(…) En definitiva, se trata de una medida inocua que, de la concreta manera en que fue postulada, no puede ser acogida, lo que conduce a la estimación de este concreto motivo de casación.” (F.D.5º) [A.B.B].

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