Títulos nobiliarios: carácter simbólico: sucesión de hijos adoptivos: necesidad del requisito de consanguinidad en cuanto se sucede siempre al primer predeterminada por el título de concesión y la naturaleza.

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STS (1ª) de 12 de enero de 2015, rec. nº 2069/2012.

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[La cuestión que se debate es la sucesión de los títulos nobiliarios, su naturaleza jurídica en relación a la adopción, a la sucesión mortis causa y al contenido de la herencia, así como a los posibles derechos que se generan en torno a los títulos nobiliarios].

“(…) El recurso de casación ha de ser estimado en tanto que los fundamentos en que se apoya coinciden con la tradición jurídica y la normativa a tener en cuenta en cuanto a la sucesión de los títulos nobiliarios, atendida la especial naturaleza de los mismos y de su desvinculación de la normativa constitucional derivada esencialmente de su carácter puramente simbólico, según ha establecido el propio Tribunal Constitucional, cuya doctrina lleva a considerar que excepcionalmente- dado que los títulos de nobleza no tienen un contenido jurídico real- cabe una distinta consideración de los hijos biológicos y los adoptivos, como también entendió en su momento que era posible un diferente tratamiento según el sexo (F.D. 5º).

“(…) Desde la perspectiva del Derecho civil, dado que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del “de cuius” (artículos 657, 659 y 661 del Código Civil), se transmiten “ post mortem” sólo dentro del linaje o familia del beneficiario, según lo dispuesto en la Real concesión o, en su defecto, por lo establecido en el precepto legal específico que determina el orden regular de la sucesión, la Partida 2.15.2. La transmisión post mortem de los títulos de nobleza es de carácter vincular, y, por tanto, excepcional o extraordinaria, lo que entraña la existencia de un orden de llamamientos objetivo y predeterminado que, en principio, es indefinido en cuanto a los sucesores en el uso y disfrute del título nobiliario que se transmite. Pues si éste ha constituido tradicionalmente una prerrogativa de honor vinculada a una familia o un linaje- el de la persona a la que el Rey concedió la merced- ello permite perpetuar indefinidamente su uso y disfrute por los descendientes en línea directa de aquel a quien fue concedido.

(…) Admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por si naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución- el régimen de transmisión- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real Carta de concesión. En definitiva, no cabe aplicar criterios de estricta constitucionalidad en su desarrollo a una institución que, en su origen, ha quedado al margen de la Constitución por significar en sí misma una desigualdad que únicamente puede subsistir por su carácter meramente simbólico” (F.D. 5º).

“(…) El título nobiliario es una merced concedida a una persona determinada, para sí y sus descendientes, herederos, etc.; de tal manera que al fallecimiento de su titular se producirá la ficción jurídica de ser recuperado por el fundador para ser entregado nuevamente a quién reúna las cualidades que le otorgan preferencia sobre los demás llamados. De ahí, que, al fallecimiento del titular, sus hijos no puedan invocar la filiación como su fundamento para reclamar la sucesión en el título que ostentaba su padre, porque este era un simple precarista y a su fallecimiento la merced no pasa a integrarse a la herencia, sino que sigue su curso natural” (F.D. 6º).

“(…) El hijo por adopción no participa biológicamente de la sangre del adoptante, ni de su linaje, y su introducción en la sucesión nobiliaria vendría a quebrar el principio de que siempre se sucede al fundador y según el orden preestablecido en el título de concesión y por la naturaleza. El linaje es una cadena unida por los eslabones de la consanguinidad y así lo ha proclamado reiteradamente la doctrina del Consejo de Estado al afirmar que ‘el requisito de consanguinidad, propio de las sucesiones nobiliarias, no deja lugar para que la filiación adoptiva pueda tomarse en consideración en este campo’” (F.D. 6º) [M.E.C.C].

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