El usufructuario de una finca está legitimado para constituir una servidumbre voluntaria de paso a su favor: El adquirente del pleno dominio de la finca dominante puede hacer valer la servidumbre frente a los propietarios del predio sirviente, herederos de quien había acordado la constitución de la misma, reconociendo, así, la legitimación del usufructuario para llevar a cabo el acto de disposición: aplicación implicada de la doctrina de la prohibición de ir contra los actos propios.

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STS (Sala 1ª) de 13 de diciembre de 2018, rec. nº 1040/2018.
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“La cuestión que se somete a esta sala es, de manera exclusiva, si el usufructuario del predio dominante está legitimado para constituir una servidumbre de paso a favor del fundo. (…) El juzgado negó la existencia de servidumbre porque consideró que no había sido constituida por el dueño de la finca dominante mientras que la Audiencia razonó que, a pesar de que el usufructuario no está legitimado, en el caso no constaba la oposición de las nudo propietarias, por lo que era de aplicación el principio de la ‘utiliter gestio’.

(…) el silencio del Código civil acerca de quién puede consentir la constitución de servidumbres prediales a favor de una finca ha dado lugar a una diversidad de opiniones doctrinales en torno a la legitimación para constituir servidumbres desde la perspectiva del predio dominante. En particular, es discutida la legitimación de los titulares de derechos distintos del de propiedad, la naturaleza real o personal de los derechos que pueden constituir, su titularidad, así como su posible permanencia a favor del propietario tras la extinción del derecho del constituyente.

En concreto, la cuestión jurídica que se plantea en el presente recurso y a la que debe darse respuesta es la legitimación del usufructuario para constituir una servidumbre predial a favor de la finca. Esta sala considera que, en cuanto titular de un derecho real de uso y disfrute, el usufructuario puede constituir en beneficio de la finca una servidumbre voluntaria predial, de modo que las facultades correspondientes a tal servidumbre se incorporen como una utilidad que integra las facultades de disfrute de la finca. En cada caso, la titularidad de la servidumbre y su duración dependerá del título por el que se constituya.

En el caso que da lugar al presente recurso, la constitución de la servidumbre de paso no se hizo al servicio personal del usufructuario que la constituyó y limitada a la duración del usufructo, sino a favor de la finca, para beneficiar al fundo, a su servicio. Así lo muestra el que, en el documento en el que se reconoció el derecho de paso se decía expresamente: ‘Este acuerdo tendrá validez y se hará extensivo a las sucesivas transmisiones que en lo sucesivo pudiera tener cualesquiera de las dos parcelas’. En consecuencia, la facultad de paso se incorporó de manera inseparable a la finca dominante y, al adquirir la finca, el demandante la adquirió con la servidumbre constituida.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, conviene añadir que el conflicto no se da entre el usufructuario que constituyó la servidumbre a favor del fundo y su propietario, sino entre los actuales propietarios de fundo dominante y fundo sirviente. En el pleito tampoco se plantea problema alguno en torno al pago de un precio por la constitución de la servidumbre (que fue a título gratuito) ni a los eventuales gastos que pudiera conllevar. Simplemente el demandante, propietario del fundo dominante, pretende ejercitarla frente a los actuales propietarios de la finca sirviente, herederos de quien, al gravar su finca con la servidumbre de paso, reconoció la legitimación para convenir al entonces usufructuario de la finca dominante. Algo que, como dijo la sentencia de 10 de junio de 1993 (Rc. 3344/1990) para un caso de ‘supuesta falta de dominicalidad’ de quien constituyó la servidumbre a favor de la finca dominante, no puede ser desconocido por los causahabientes del dueño del fundo sirviente.

(…) Por todo ello el recurso de casación se desestima y se confirma el fallo de la sentencia recurrida”. (F.D.3) [O.P.B].

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