Compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas durante la incapacidad temporal tras la extinción de la relación laboral por pasar a situación de incapacidad permanente.

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STS (Sala 4ª) de 14 de marzo 2019, rec. 466/2017.
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“(…) el trabajador demandante viene prestando servicios para DINOSOL SUPERMERCADOS SL. En el periodo de 03/03/10 a 19/03/10 el actor estuvo en situación de IT por contingencia profesional. Posteriormente, el 30/08/10, inicio un nuevo proceso de IT por contingencia profesional, y tras expediente de IP se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 14/12/12 por la que se le declara en situación de IPT para la profesión habitual. El demandante no ha disfrutado de las vacaciones de 2010, 2011 ni 2012. La empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social con fecha 29/08/11, que se comunicó al actor el día 05/09/11. Posteriormente la TGSS reconoció el movimiento de baja erróneo cursado el 29 de agosto, y procedió a cursar de nuevo el alta el 30 de agosto” (F.D. 1º).

“2.- Como señala la STS/IV de 28 de mayo de 2013 -Pleno- (rcud. 1914/2012 ) designada de contraste, y han venido reiterando las posteriores sobre la materia: ‘2.- Es dable recordar (…) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (contenida especialmente en SSTJUE 10-septiembre-2009 y 21-junio-2012), con pronunciamientos tales, como que ‘el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones en otro período que no coincida con su baja por enfermedad, cuando no hubiera podido disfrutarlas durante ésta’, o respecto a ‘la posibilidad de que el ejercicio del derecho al disfrute de las vacaciones que se vieron imposibilitadas por la enfermedad se lleve a cabo fuera del año natural’ y ’sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión’; y a los posibles limites que puedan pactarse o establecerse legalmente (‘el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a que una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas reconocido expresamente por esta Directiva prevea incluso la pérdida de tal derecho al término de un período de referencia, siempre y cuando el trabajador que pierda su derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye dicha Directiva. Por consiguiente, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de referencia fijado por el Derecho nacional en caso de que el trabajador haya estado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar este derecho’). En este sentido debe hacerse especial referencia a la STS/IV 3-octubre-2012 (rcud 249/2009 – Sala General), –con doctrina seguida, entre otras, en las SSTS/ IV 29-octubre-2012 (rcud 4425/2011) y 17-enero-2013 (rcud 1744/2010)–, dictada tras haberse planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que concluyó con una clara Declaración de dicho Tribunal, de fecha 21-junio-2012, en el sentido que ‘El art. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral’ y declarándose, en nuestra citada sentencia de Sala General, que ‘el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones en otro período que no coincida con su baja por enfermedad, cuando no hubiera podido disfrutarlas durante ésta’.

(…) 1.- Ahora bien, en cuanto a la cuestión ahora debatida, compensación en metálico de las vacaciones anuales no efectivamente disfrutadas, preceptúa, con rotundidad, el art. 38.1 ET que ‘El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual’, pero habiéndose interpretado por esta Sala sobre la excepcional posibilidad de compensación en metálico, entre otras, en la STS/IV 30-abril-1996 (rcud 3084/1995 ) que ‘La finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia’; y en la STS/IV 25-febrero-2003 (rcud 2155/2002 ) que ‘El derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forma también parte ya de nuestro Derecho interno (art. 96.1 de la propia Ley Fundamental) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y dasalienación. Por ello, el art. 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute’, pero añadiendo, en cuanto ahora mas directamente nos afecta, que ‘Sin embargo, existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva in natura la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia, tal como razonó nuestra reseñada Sentencia de 30 de Abril de 1996‘.

“(…) En el caso, la cuestión litigiosa quedó centrada y fijada en determinar primero, si un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal, que le imposibilita para trabajar de forma continuada durante varios años, y que no ha podido disfrutar de su derecho a vacaciones anuales , habiéndosele extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tiene derecho al disfrute de estas vacaciones o a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral; y en segundo lugar en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción formulada.

Partiendo de ello, la doctrina expuesta es de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues como queda dicho, el trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones por causa de fuerza mayor, cual es encontrarse en situación de incapacidad temporal, por lo que ha de reconocerse su derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral, que tuvo lugar como consecuencia de su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 14 de diciembre de 2012, momento en el que ha de fijarse el dies a quo para el ejercicio de la acción, y constando que el acto de conciliación se celebró en fecha 9 de mayo de 2013, es claro que la acción no estaba prescrita al no haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 59.2 ET” (F.D. 3º) [E.T.V.].

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