STS, Pleno, (Sala 4ª) de 18 de noviembre de 2020, rec. nº 62/2020
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“Lo que los recurrentes suscitan guarda relación con el examen de la proporcionalidad y racionalidad de la medida extintiva, que, recordemos, afecta a 145 contratos de trabajo. Consideran ambos sindicatos que la pérdida de la contrata no serviría de causa de justificación porque la empresa ha efectuado nuevas contrataciones, sustituyendo a trabajadores indefinidos por temporales; y porque la realización de horas extraordinarias evidencia la deficiencia estructural de la plantilla y, por tanto, la posibilidad de recolocación.
Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido declarando que, tal y como quedan definidas en el art. 51.1 ET, las causas productivas existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (así, STS/4ª de 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012- y STS/4ª/ Pleno de 13 mayo 2019 -rec. 246/2018-).
Por otra parte, hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto sucede cuando lo que se produce es una situación de desajuste -entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado-, que afecta y se localiza en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. En tales casos el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que, si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS/4ª de 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008-).
(…) Lo que venimos exponiendo nos sirve para sostener que, en efecto, la pérdida o finalización de la contrata, a la que la empresa dedicaba un volumen considerable de la plantilla en un determinado centro de trabajo, posee virtualidad suficiente para amparar medidas extintivas en los términos indicados por el mencionado art. 51.1 ET, sin que el hecho de que la empresa posea otros centros de trabajo desvirtúe tal justificación, máxime cuando en ellos no se desarrollaba actividad alguna relacionada con el contenido de la específica contrata ahora desaparecida del escenario empresarial”. (FD 2º).
“Tras lo dicho, nos resta examinar si, no obstante la apreciación de la concurrencia de la causa, cabría apreciar que la decisión de extinguir los contratos se presenta en el caso concreto como una actuación falta de racionalidad en términos de eficacia de la organización empresarial. En el presente caso, resulta probado -sin impugnación en esta alzada- que, si bien se llevaron a cabo nuevas contrataciones, las mismas se produjeron bien para otros centros de trabajo, bien para la cobertura de tareas distintas a las que integraban la actividad de las personas afectadas por el despido colectivo que analizamos (hechos probados noveno a decimosegundo).
No existe, pues, ninguna incidencia en la conexión entre esas contrataciones y la amortización de las relaciones laborales del despido colectivo que examinamos, dado que las necesidades de la empresa en relación con la gestión de su plantilla no permiten colegir que ésta se limitara a la sustitución de unos contratos de trabajo por otros. A la Sala no le corresponde hacer un juicio de oportunidad sobre dicha gestión empresarial, estando la función judicial dirigida al análisis de la legalidad de la causa justificativa del despido, la razonable adecuación entre las causas y medida, y la apreciación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, en su caso (STS/4ª de 10 julio 2018 -rcud. 1332/2017-, entre otras).
Finalmente, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos revela también que no se ha producido un incremento de exceso de jornada (hecho probado decimocuarto) y, en todo caso, no existe evidencia alguna de que la extinción de los contratos de los afectados en este despido colectivo haya supuesto la cobertura de tareas o actividades análogas mediante el incremento de horas del resto de la plantilla del centro de trabajo al que pertenecían” (FD 3º). [E.T.V].