Condena al pago de deudas por parte de la empresa adquirente de otra concursada por mor de la subrogación de trabajadores y la responsabilidad solidaria que dicha acción se deriva.

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STS (Sala 4ª) de 25 de noviembre de 2020, rec. nº 2570/2020
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“La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en dilucidar si una empresa que adquiere la unidad productiva de otra empresa concursada, en virtud de adjudicación en el seno del procedimiento concursal, responde de las obligaciones laborales de la transmitente que se encuentran pendientes de cumplimiento”. (FD 1º).

“1) Con la adjudicación se produjo el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el art. 44.3 del ET: la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.

2) El art. 44 del ET es una norma de carácter imperativo. Solamente si existiera una disposición que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso dispusiera que no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.

3) El apartado 4 del art. 148 de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es una norma que no excluye que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 de la Ley Concursal los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos. En efecto, si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, dicha remisión sería superflua porque la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas… etc. de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.

4) Esta conclusión alcanzada no se opone al art. 148.2 de la Ley Concursal ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes: deben respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, incluido el art. 44 del ET. Tampoco se opone al art. 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el art. 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal.

5) Dicha interpretación es la más conforme con la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, cuyo 3. 1 dispone: «Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso».

6) Es cierto que el art. 5 de esa misma Directiva establece posteriormente que tales garantías «no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente». Pero esa previsión decae si el legislador nacional así lo considera oportuno, tal y como se dice en ese mismo precepto al disponer que esta regla general no es de aplicación si hay una disposición en contrario por parte de los Estados miembros, y en el apartado 2 del mismo precepto que permite a los Estados regular el alcance de esas obligaciones dentro de determinados límites y siempre bajo la supervisión de una autoridad pública. Eso es lo que el legislador español ha hecho en la Ley Concursal, cuyo art. 148 bis, que regula las especialidades de la transmisión de unidades productivas, ha incluido un apartado cuarto en el que dispone: «La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4».

7) De esa exención de créditos no satisfechos por el concursado se deja a salvo lo dispuesto en el art. 149. 4 de la Ley Concursal, que dispone: «Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del ET’.

8) Esa situación jurídica se califica como sucesión de empresas a efectos laborales, lo que conlleva la aplicación del art. 44 del ET. Tan solo se autoriza al juez del concurso para excluir de la responsabilidad del adquirente la parte de salarios o indemnizaciones asumidas por el FOGASA, con lo que claramente se evidencia que no cabe eximirle del cumplimiento de las demás obligaciones laborales que sigan pendientes en la fecha de la adjudicación.

9) El citado art. 149.4 de la Ley Concursal fue reformado por el Real Decreto Ley 11/2014 precisamente para incluir de forma expresa que la sucesión de empresa opera igualmente a efectos de Seguridad Social, poniendo fin a la práctica habitual de muchos juzgados mercantiles de eximir de ese tipo de deudas al adjudicatario. Ello revela la voluntad del legislador de aplicar en toda su integridad el régimen legal de la sucesión de empresas en esta materia, con la única excepción de las deudas asumidas por el FOGASA” (FD 3º).

“Es cierto que el auto de adjudicación dictado por el Juez de lo Mercantil adquirió firmeza al no ser recurrido por ninguna de las partes. Pero ello no puede operar en contra de los trabajadores individuales no personados en el procedimiento concursal que carecen de la posibilidad de impugnar esa resolución, que por este motivo no despliega efectos de cosa juzgada frente a los mismos conforme al art. 222.4 de la LEC. Por esa razón dichos trabajadores pueden accionar reclamando el reconocimiento de los efectos jurídicos derivados de una situación de sucesión de empresa conforme a lo dispuesto en el art. 44 del ET” (FD 4ª). [E.T.V].

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