En caso de sucesión de contratos sin solución de continuidad la antigüedad del trabajador se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal.

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STS (Sala 4ª) de 25 de julio de 2014, rec. nº 1405/2013.

“Esta Sala en su sentencia de 17-10-2006 (R-2426/05), seguida de la de 15-11-07 (R- 3344/06) ya abordó el tema aquí planteado, razonando lo siguiente:

‘La solución acertada es la que adopta la resolución de contraste, por resultar en todo conforme con la doctrina de ésta Sala y con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal. En la actualidad, si bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo.

El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, fijando la ley una duración máxima (seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa) evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida; cabe la prórroga, siempre que sumada a la duración inicial ya transcurrida, no se supere el plazo máximo de duración permitido.

Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994, cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo.’» (F.J. 5º).

“(…)’en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla […] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, […], se entiende que la antigüedad […] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones –sucesivas diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R- 546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 )’.

La aplicación de la doctrina trascrita al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida conduce a la estimación del recurso, pues aun cuando se aceptara que en las contrataciones con las ETT no existiera cesión ilegal -lo que para esta Sala resulta más que dudoso, a la vista de las circunstancias declaradas probadas- lo cierto es, que si bien el último contrato por obra y servicio determinado suscrito directamente por el demandante con TVG, es de fecha 1 de mayo de 2006, está también acreditado un «contrato de trabajo de duración determinada, suscrito igualmente con TVG, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción definida como ACUMULACION DE TAREAS MOTIVADA POR LA REORGANZIACIÓN E NOVAS DESEÑOS DOS ESPAZOS DA DIRECCIÓN DE INFORMATIVOS DE TVG….para prestar, servicios como REPORTEIRO GRÁFICO, con la misma categoría, suscrito entre el demandante y la TVG el 1 de noviembre de 2005, prorrogado el 12 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006», lo que pone de manifiesto, sin lugar a dudas, y frente al criterio de la sentencia recurrida, la prestación de servicios del demandante sin solución de continuidad para TVG, con anterioridad a la citada fecha 1 de mayo de 2006, y desde el 1 de octubre de 1993, aunque durante algunos períodos de esta relación laboral, la prestación –siempre como reportero gráfico para el sector de informativos TVG- se efectuara a través de contratos intercalados de disposición con ETT, pero sin interrupción trascendente, supuesto que precisamente es al que hace referencia la citada doctrina de esta Sala” (F.D. 7º) [E.T.V.].

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