Un Médico de Familia que presta servicios de 8 a 15 horas los martes y de 13 a 20 el resto de días de la semana, sin rotación con otro médico, no se puede considerar trabajador a turnos, por lo que no tiene derecho al plus de turnicidad.

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STS (Sala 3ª) de 1 de octubre de 2020, rec. nº 5699/2018
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“1. Don Hermenegildo, Médico de Familia, presta servicios en el Centro de Salud de Algorta, en la Organización de Servicios Integrada Uribe (en adelante, OSI Uribe).

2. Desarrolla su trabajo semanal de forma continuada atendiendo a un cupo de pacientes en turno de mañana los martes de 8 a 15 horas y en turno de tarde los otros cuatro días de 13 a 20 horas. Este trabajo se realiza sin rotar, luego sin que otro facultativo atienda al mismo cupo de pacientes.

3. Al amparo del artículo 46.2.h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, EMPESS) y del artículo 106 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, aprobado por Decreto Autonómico 235/2007, de 18 de diciembre, (en adelante, Acuerdo Regulador) solicitó el 15 de febrero de 2016 ante el Director Gerente de la OSI Uribe que se le reconociese el complemento de turnicidad por prestar sus servicios en turnos de mañana y tarde.

4. Por resolución 709/2016, de 7 de julio, del Director General del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, se denegó la solicitud, lo que confirmó en primera instancia la sentencia 119/2017, de 27 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao, dictada en el recurso contencioso-administrativo 570/2016.

5. La razón es que tal complemento se percibe si el puesto de trabajo es servido sucesivamente por más de un facultativo de modo que tras finalizar el primero su jornada entre otro a servirlo” (FD 1º).

“En efecto, en la sentencia que acaba de citarse este tribunal, tras reproducir los artículos 43 y 46.2.h) del EMPESS y el artículo 106 del Acuerdo Regulador, ha dicho lo siguiente, siendo idéntico el reparto horario y sólo diferenciándose por los días de la semana:

‘SEXTO.- El juicio de la Sala. ‘El caso que se plantea se refiere al abono del complemento de turnicidad a personal estatutario que desempeña plaza de facultativa médico, en lo relativo al desarrollo de su jornada ordinaria de trabajo, que cumple de 13 a 20 horas de lunes a jueves y de 8 a 15 horas los viernes, y se trata de un puesto de trabajo respecto al que ‘[…] no existe equipo de personas que ocupen sucesivamente el mismo puesto de trabajo […]’, como hace ver el fundamento segundo de la sentencia de instancia y en el mismo sentido la de apelación. ‘Se trata, por tanto, de un supuesto distinto al que examinó la STJUE de 3 de octubre de 2000, en el caso C-303/98 , que en relación a la anterior Directiva 93/104, que recogía sin alteraciones lo que sobre el régimen de trabajo a turnos establece la actual directiva 2003/88, dispuso que ‘[…]El trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 93/104 ‘. Dicho trabajo de atención continuada se presta en un régimen sustancialmente diferente al de jornada ordinaria a que se refiere la pretensión de la actora, ya que en aquel el régimen de trabajo es cíclico (cada 11 días) se desarrolla en un régimen que reúne todas las características propias del trabajo a turnos, ya que como señala la citada sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2000, implica ‘[…] un método de organización del trabajo según el cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo rotatorio, que implica para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas’.

‘En el caso de la jornada ordinaria que realiza la actora, que es respecto a la que se reconoce el régimen de turnicidad en la sentencia recurrida, no existe ritmo rotatorio, ya que de aplicar el sentido que otorga la sentencia recurrida, sería rotatorio a estos efectos todo aquello que sigue una secuencia temporal, y obviamente cualquier jornada de trabajo está sujeta a un ritmo repetitivo en los sucesivos días, de manera que no es este el sentido que cabe atribuir a la expresión ‘rotatorio’. Es consustancial al concepto de rotatorio la idea de que distintos trabajadores, sea formando equipos que se turnan, o individualmente, atienden una misma necesidad funcional del puesto de trabajo o equipo de puestos de trabajo, y que además implica, por la secuencia rotatoria del turno, que los trabajadores deban cumplir su jornada de trabajo en distintos horarios según la secuencia rotatoria con la que van turnando. En este mismo sentido puede verse la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de fecha 13 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina 4687/2004-ES:TS:2006:803), que concluye, también en relación a un litigio sobre cumplimiento de jornada en su servicio médico que un ‘[…] turno específico que es el anteriormente reflejado, de 17 a 9 horas los días laborables y de 21 a 9 los domingos y festivos […] no está comprendido entre los afectados por el ‘turno rotatorio (mañana, tarde y noche)’ al que se refiere el Acuerdo de 27 de Diciembre de 1999, pues la expresión gramatical del precepto es clara y no permite abrigar dudas, de tal suerte que lo procedente es llevar a cabo su interpretación literal (arts. 3.1 y 1281, párrafo primero del Código Civil), sin necesidad de acudir a los demás medios hermenéuticos’.

2. Con base en tal razonamiento, la sentencia que se cita fijó la siguiente doctrina jurisprudencial aplicable al caso: ‘La doctrina jurisprudencial que fijamos es que la interpretación del complemento de trabajo por turnicidad debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 46.2.h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sobre trabajo por turnos, en relación al art. 2.5) de la Directiva 103/94 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo por turnos. Por consiguiente, el trabajo a turnos implica, desde el punto de vista de la prestación de los trabajadores, la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas como consecuencia de la organización del trabajo en grupos, esto es, varios empleados -puede ser uno o varios en cada turno- que atiendan sucesivamente el mismo puesto”. (FD 2º). [E.T.V].

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