El TS declara que recargo de la prestación de incapacidad permanente absoluta, por falta de medidas se seguridad e higiene, también se traslada a las prestaciones por muerte y supervivencia a cargo del INSS.

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STS (Sala 4ª) de 11 de octubre de 2023, rec. nº 1719/2021.
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“La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el recargo por infracción de las normas de seguridad y salud de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo se traslada a las prestaciones por muerte y supervivencia

El marido de la actora -esta última es parte recurrida en el actual recurso- sufrió un accidente de trabajo en el año 2003, al producirse una caída cuando efectuaba labores de limpieza desde una altura de 10 metros, sufriendo politraumatismos. Fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. A la empresa se le impuso un recargo del 40 por ciento en la prestación de seguridad social por existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente de trabajo.

El marido de la actora falleció en 2018, reconociéndose a ella las correspondientes prestaciones por muerte y supervivencia. La actora solicitó la imposición del recargo sobre estas últimas prestaciones, alegando la aplicación de la presunción del artículo 217.2 LGSS.

La solicitud fue desestimada por el INSS por no derivar el fallecimiento del marido de la actora en 2018 de las lesiones causadas por el accidente de trabajo de 2003”. (FD 1º).

“El artículo 217.2 LGSS tiene la siguiente redacción: ‘Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.

Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional.’

El artículo 217.2 LGSS se inserta en el capítulo XIV del título II de la LGSS, capítulo dedicado a las situaciones de muerte y supervivencia.

En consecuencia, y tal como establece el párrafo primer del artículo 217.2 LGSS, se presume que, a los efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia, se reputan ‘de derecho’ muertos a consecuencia de accidente de trabajo quienes tuvieran reconocida por tal contingencia una incapacidad permanente absoluta. Y, de conformidad, con el párrafo segundo del artículo 217.2 LGSS, solo si no se da el supuesto anterior, es cuando hay que probar que la muerte ha sido debida a accidente de trabajo. De donde se infiere, con toda claridad, que no habrá que probar que la muerte ha sido debida a accidente de trabajo si el fallecido tenía reconocida por esa contingencia de accidente de trabajo una incapacidad permanente absoluta. Se trata, como dijera la STS 9 de junio de 2015 (rcud 36/2014), de una presunción iure et de iure”. (FD 3º).[E.T.V].

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