Jurisprudencia: Procedimiento Inspector: prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 1998, en supuesto en que excedido el plazo inicial de 12 meses, se produce reanudación formal de las actuaciones inspectoras, en las que vuelve a producirse extralimitación temporal.

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STS (Sala 3ª) de 21 de mayo de 2015, rec. nº 2167/2013.
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“En definitiva, bajo el presupuesto de que el rebasamiento del plazo máximo de duración legal de las actuaciones no haya determinado la consumación de la prescripción, y en la medida en que el transcurso del plazo máximo de duración de las mismas no determina la caducidad del procedimiento y han de continuar hasta su terminación, esta Sala, bajo el régimen de la Ley 1/1998, aquí aplicable, ha venido a admitir que un acto de reanudación de aquellas, debidamente notificado al sujeto pasivo, determine una nueva interrupción de la prescripción.

Ahora bien, dijimos en la Sentencia de 6 de marzo de 2014 (recurso de casación 6287/2011 ), que la reanudación de la actuación inspectora ha de someterse también a la limitación de duración máxima de 12 meses, pues, por un lado, no puede ser diferente la consecuencia de la reanudación a la de iniciación de un nuevo procedimiento inspector y, por otro, es patente que la duración del procedimiento no puede quedar al arbitrio de la Inspección, con grave detrimento del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y al que, en relación con los procedimientos tributarios, apela la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria vigente.

Por ello, resulta imprescindible resolver si tal como expone la parte recurrida hubo extralimitación de actuaciones inspectoras en esta segunda fase a la que nos venimos refiriendo y para ello resulta imprescindible decidir si las dilaciones que valora la Inspección como imputables al contribuyente tienen este carácter.

Pues bien, ya en el escrito de demanda, la parte actora alegaba que curiosamente la Inspección señalaba como fecha del fin máximo de duración de las actuaciones, una vez añadidos los 109 días de dilaciones imputables al contribuyente, la de 1 de mayo de 2004 -recordemos que la reanudación de actuaciones había tenido lugar en 13 de enero de 2003 y el plazo de doce meses quedaba finalizado en 12 de enero de 2004- , resultando que la notificación del acuerdo de liquidación se produjo el 30 de abril de 2004.

Pero además, se ponían de relieve las siguientes circunstancias impeditivas de que las dilaciones se imputaran al contribuyente: a) no advertencia en la diligencia de 7 de marzo de 2003 que el retraso en la aportación de los justificantes solicitados en la comparecencia de 27 de enero de 2003, eran constitutivos de dilación; b) no advertencia del fin de la dilación en la diligencia de 26 de mayo de 2003; c) carácter irrelevante de la documentación no aportada en tiempo según la Inspección -justificante y naturaleza de la transferencia bancaria que con fecha de 22 de enero de 1998 se realizó a favor de Golf Internacional de Benidorm Costa Blanca, S.A., por importe de 3.500.000 ptas.-, en la que se reflejaba un pequeño préstamo entre entidades, 10 que nada tenía que ver con la operación comprobada; y d) la Inspección, tras la diligencia de 7 de marzo de 2003, no volvió a citar a la entidad hasta el 26 de mayo de 2003, casi tres meses después, plazo que excede de lo razonable.

Pues bien, basta con apreciar la intrascendencia de la documentación requerida en relación con la operación comprobada y respecto de la cual, el Abogado del Estado, en el escrito de demanda, se limitó a oponer que ello era una mera opinión de parte demandante y nada alega en el escrito de interposición, para considerar que no existe dilación imputable al contribuyente, lo que permite llegar a la conclusión de que la actuación inspectora fue nuevamente extemporánea, y que, como consecuencia, se produjo la cesación de efecto interrruptivo de la prescripción y su consumación respecto del ejercicio 1998” (F.D.2º) [F.H.G.].

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