Jurisprudencia: Recurso de Casación: La sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso por no acreditarse acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente para decidir el ejercicio de la acción procesal (art. 45.2.d) LJCA). Se acompañó un escrito con intención de cumplir con la exigencia y en conclusiones se argumentó sobre la suficiencia de dicho escrito al tratarse de administrador solidario de la sociedad.

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STS (Sala 3ª) de 20 de julio de 2015, rec. nº 879/2014.
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“Es esta una cuestión suscitada y resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta en las SSTS de 5 de noviembre de 2008 y 3 de marzo de 2010 (Rec. 233/2007), de las que se concluye que tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento acreditativo de haberse adoptado el Acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel Acuerdo.

Es preciso distinguir entre el poder de representación en favor del procurador y el acuerdo corporativo para recurrir pues el Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia (STS, Sala Tercera, Sección 3, de 3 de Marzo del 2010 (Recurso: 233/2007) apoyándose en anteriores pronunciamientos (STS de 5 de noviembre de 2008 (recurso nº 4755/2005) y de 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2008 , 18 de febrero y 5 de mayo de 2009) ha señalado al respecto que ‘… Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad…’.

Ahora bien, el Tribunal de instancia, en este caso, no parece haber tenido en cuenta las alegaciones de la demandante en su escrito de conclusiones antes transcritas, en relación con la causa de inadmisión debatida y con el valor de la certificación acompañada al escrito presentado el 28 de enero de 2011, así como la doctrina jurisprudencial sobre la subsanabilidad de la omisión apreciada, de modo que, si, a juicio, de dicho Tribunal, era insuficiente para acreditar que el acuerdo de ejercitar la acción pertinente había sido adoptado por el órgano social estatutariamente competente, debió dar lugar a que se otorgara un plazo de subsanación conforme a indicaciones precisas en tal sentido.

Sólo por esta única razón, lo procedente es la estimación del recurso anulando la sentencia objeto de recurso en cuanto acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo sin dar la oportunidad de subsanar la insuficiencia que implícitamente aprecia el Tribunal de instancia en el referido documento” (F.D. 5º) [F.H.G.].

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