Denegación de un recurso de casación contra una resolución que acordó conceder la nacionalidad española a la solicitante, por el hecho de haber nacido en el Sahara cuando era colonia española y ser hija de españoles.

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STS (Sala 1ª) de 15 de noviembre de 2021, rec. nº 5441/2018.
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[Se estima el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado (actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que acordó conceder la nacionalidad española con valor de simple presunción a la solicitante, por el hecho de haber nacido en el Sahara cuando era colonia española y ser hija de españoles, ordenando que se librase mandamiento al Registro Central para que se practique la inscripción correspondiente. De acuerdo con el presente fallo: “(…) El presente recurso de casación se interpone en un proceso sobre impugnación de resolución de la DGRN (de fecha 18 de marzo de 2016) denegatoria de la nacionalidad española (doc. 2 de la demanda), reduciéndose la controversia a si la demandante, nacida en el Sahara Occidental en enero de 1974, tiene o no la nacionalidad española de origen conforme al art. 17 Cc, apdos. 1 y 2, según su redacción entonces vigente (Ley de 15 de julio de 1954), lo que ha de ser resuelto con arreglo a la jurisprudencia fijada por esta sala en su sentencia de pleno 207/2020, de 29 de mayo, seguida por las más recientes 444/2020, de 20 de julio (esta respecto de un nacido en Guinea durante el tiempo en que fue colonia española) y 681/2021, de 7 de octubre, según la cual los territorios coloniales españoles (en este caso, el Sahara Occidental donde nacieron tanto la demandante como sus padres) no eran España a los efectos de nacionalidad, lo que determina, en contra de lo que resuelve la sentencia recurrida, que la demandante no pueda ser considerada española de origen por haber nacido de padre o madre españoles (art. 17 Cc, apdos. 1 y 2, según dicha redacción), ya que ninguno de ellos nació en España, y que tampoco pueda serlo con base en el actual art. 17.1º c). (…) En consecuencia, se rechazan las causas de inadmisión alegadas por la demandante-recurrida, toda vez que la cuestión jurídica se plantea con pleno respeto a los hechos probados, se cita como infringida la norma sustantiva aplicable a la controversia y es patente el interés casacional del recurso, y procede estimar su único motivo y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de costas por ajustarse al art. 394.1 LEC”] [A.O.G.].

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