Compensación de créditos. Requisitos y reconocimiento de los créditos compensables.

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STS (Sala 1ª) de 10 de enero de 2022, rec. nº 678/2019.
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“(…) 1.- Para resolver este motivo del recurso ha de partirse de las bases fijadas en la instancia que resultan relevantes en la cuestión controvertida, una vez que se ha desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal.

2.- En primer lugar, no se cuestiona que se está ante distintos créditos compensables y no ante la liquidación de una relación contractual existente entre las partes. Tampoco resulta cuestionado que los requisitos de la compensación de créditos concurrían antes de la declaración de concurso.

3.- La cuestión controvertida es si el hecho de que el crédito de Comercial Anari no aparezca reconocido en lalista de acreedores del concurso de Soluciones Técnicas impide que pueda ser compensado.

4.- Hemos declarado (por todas, sentencia 170/2021, de 25 de marzo) que la compensación es una forma de extinción de obligaciones (art. 1156 del Código Civil) que opera ope legis cuando se dan los presupuestos delos arts. 1195 y 1196 del Código Civil, y con los efectos que establece el art. 1202 del Código Civil.

5.- El efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar (art. 1202 del Código Civil), siempre que alguno de los interesados la haga valer (sentencia249/2014, de 30 de mayo). Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente, y ex tunc (sentencia 953/2011, de 30 de diciembre).

6.- Por tanto, si los requisitos de la compensación concurrieran antes de la declaración de concurso, aunque la compensación sea alegada en un momento posterior, la compensación producirá efectos como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas, esto es, antes de la declaración de concurso.

7.- Como hemos declarado en la sentencia 388/2021, de 8 de junio, en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 de la Ley Concursal), y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado.

8.- Pero este régimen resulta excepcionado cuando los requisitos de la compensación han concurrido antes de la declaración de concurso, pues en tal caso la previsión legal es que ‘producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella’.

9.- Por tanto, la compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren antes de la declaración de concurso determina que el crédito que se tiene contra el deudor concursado no esté sujeto a las reglas de la par condicio creditorum ni, por tanto, a la solución concursal del convenio o de la liquidación, puesto que, alegada la compensación, su eficacia extintiva del crédito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensación, antes la declaración de concurso y consiguiente formación de la masa pasiva.

10.- La consecuencia de lo anterior es que el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso, sea la del convenio, sea la de la liquidación.

11.- Ello sin perjuicio de que, como prevé actualmente el último inciso del art. 153 del texto refundido de la Ley Concursal, el hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación cuando se cumpla lo previsto en la norma, esto es, que los requisitos de la compensación hubieran existido antes de la declaración de concurso.

12.- La conclusión de lo expuesto es que el recurso de casación debe ser desestimado”. (F.D. 5º) [P.G.P.]

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