Jurisprudencia: Calificación culpable del concurso. Supuestos art. 164.2 como presunciones iuris et de iure. Basta con la concurrencia del supuesto, siendo irrelevante que hubiera agravado o generado la situación de la insolvencia.

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STS de 17 de septiembre de 2015, rec. nº 2072/2013.
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“(…) El precepto legal que se denuncia infringido es el art. 164.1 LC. Este precepto no ha sido directamente aplicado por la sentencia recurrida para justificar la calificación culpable del concurso. Esta calificación culpable se basó en tres conductas. Las dos primeras, la existencia de doble contabilidad y las inexactitudes graves en la información suministrada al solicitarse el concurso de acreedores, son dos conductas tipificadas en los ordinales 1 o y 2o del apartado 2 del art. 164 LC. Estas conductas tipificadas en el apartado 2 del art. 164 LC no exigen, para que su apreciación pueda justificar la calificación culpable del concurso, que hayan generado o agravado la insolvencia, sino que en cada caso se hayan cumplido los presupuestos legales de cada uno de los tipos, conforme a su especifica regulación legal. Por esta razón resulta irrelevante la denuncia de que no se ha acreditado la generación o agravación de la insolvencia.

En cuanto a la tercera causa, el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso, que el art. 165.1o LC regula como primer supuesto en que se presume el dolo o la culpa grave, tal y como ha sido interpretado por la Sala, que extiende a la presunción a la agravación de la insolvencia, traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió́ en la agravación de la insolvencia. El motivo se limita a denunciar que no se ha justificado la generación o agravación de la insolvencia, cuando respecto de esta tercera conducta se presume que el retraso ha agravado la insolvencia, por lo que el recurrente debería haber justificado que esto no fue así́ en este caso.

Por otra parte, la mención inicial, que denuncia la infracción del art. 164.1 LC porque la sentencia recurrida omite ‘la necesaria expresión de los criterios que llevaron al tribunal a condenar a los administradores de la sociedad al pago de las deudas sociales’, carece de sentido, pues si se pretendía impugnar la sentencia por esa razón, el precepto que debería haberse invocado como infringido debería haber sido el art. 172.3 LC (en la redacción vigente al tiempo de la apertura de la sección de calificación, antes de que se reformara por la Ley 38/2011, de 10 de octubre)” (F.D. 8º) [P.G.P.].

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