SAP Madrid (Sección 28ª) de 7 de mayo de 2018, rec. nº 601/2018.
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“La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:1823) vino a zanjar la controversia existente a nivel de Audiencias Provinciales en relación con la operatividad del artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , antecedente del artículo 376.1 LSC, en los supuestos de disolución por paralización de los órganos sociales. En el caso allí enjuiciado, como aquí, se declaró disuelta la sociedad por paralización de los órganos sociales, dado que, estando repartido el capital social por partes iguales del cincuenta por ciento, el enfrentamiento entre los dos socios tenía bloqueado el funcionamento de la sociedad. La parte recurrente sostenía la inaplicabilidad en tal escenario del artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , resolviendo el Tribunal Supremo en contra con el siguiente razonar: (…) Los supuestos del art. 104.1 c) LSRL, en el caso concreto de dos socios con igual participación social del cincuenta por ciento cada uno, y claramente enfrentados, plantea una cierta singularidad respecto de otras causas de disolución, pero ello no es razón suficiente para objetar con carácter general la aplicación de la norma del art. 110.1 LSRL. Puede suceder que concurriendo determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente manifiesta complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.) pueda justificarse una medida judicial -de designación de liquidador, o de intervención-, pero se trata en todo caso de circunstancias excepcionales, que no se dan con desconfianzas subjetivas, o preparación de la situación mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad social o de naturaleza penal, de resultado desconocido o incierto, por lo que basta, por lo general la operatividad de la responsabilidad a que está sujeto todo administrador liquidador (art. 114 LSRL; art. 375.2TRLSC).
(…) Trasladando todo lo anterior al caso que nos ocupa, entendemos que concurre una circunstancia que en nuestro análisis no podemos obviar, incorporada al proceso por la parte aquí recurrente como hecho nuevo en el acto del juicio. Se está haciendo referencia a la imposibilidad del auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil a instancia de Dª Sandra para realizar la auditoría de las cuentas anuales de la sociedad de correspondientes al ejercicio 2014 de llevar a cabo su cometido debido a la postura obstruccionista del administrador único, posición que desempeña la otra socia titular de la mitad del capital social cuya situación de enfrentamiento con la apelante ha abocado a declarar disuelta la sociedad. Tal circunstancia aparece acreditada por la comunicación del auditor aportada en el trámite señalado (f. 206). Dicho factor abona fundadamente el temor de que la otra socia pudiera prevalerse de la condición de liquidadora; cuando menos, siembra sobradas dudas sobre su objetividad en el desempeño de tal función. Estas consideraciones ampararían la petición deducida por la apelante, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta
(…) Debemos observar que en la demanda no se hace ninguna propuesta acerca de quién debiera ser nombrado liquidador, más allá de la genérica indicación de que ha de tratarse de un economista o abogado ajeno a la sociedad y a los socios. En tales circunstancias, parece adecuado que por el Juzgado de lo Mercantil se proceda a nombrar liquidador al profesional que corresponda por turno de entre los que figuran en la lista remitida por el correspondiente Colegio Profesional, a los efectos del artículo 341.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), debiéndose proceder, una vez aceptado el cargo por el designado, a la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 245 del Reglamento del Registro Mercantil.” (F.D. 3º) [P.R.P.]