Negativa a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de la Junta General de una sociedad.

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Resolución de la DGSJFP de 19 de noviembre de 2020 (BOE núm. 319, de 7 de diciembre de 2020, pp. 111826-111835)
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“(…) El registrador rechaza la inscripción de la escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad el 2 de junio de 2020 porque, aunque considera admisibles las cláusulas de estatutos de sociedades de responsabilidad limitada que permitan la emisión del voto a distancia anticipado en las juntas generales de socios, o la adopción de acuerdos por parte de los socios «por escrito y sin sesión» (sin necesidad de reunirse formalmente en junta) siempre y cuando todos los socios manifiesten su conformidad para la adopción de los acuerdos sin necesidad de sesión y se cumplan determinadas condiciones (como se admite expresamente para las sociedades anónimas en la Ley de Sociedades de Capital), entiende también que, a falta de previsión estatutaria, esa posibilidad de adopción de acuerdos por escrito y sin sesión se admite únicamente para los órganos de administración pero no para la junta general, según resulta de los apartados 1 y 2 del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

(…) Ya con esta redacción inicial de tales normas cabía dudar si esa posibilidad de adoptar acuerdos sociales mediante votación por escrito y sin sesión prevista literalmente para «los órganos de gobierno y de administración» de las personas jurídicas que se citan era o no aplicable a los acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital. Y la conclusión que debe considerarse más ajustada a la interpretación literal y sistemática de tales normas es que esa forma excepcional de adopción de acuerdos sociales queda circunscrita a los acuerdos del órgano de administración, sin que pueda aplicarse a la junta general de socios; conclusión que fue confirmada posteriormente –pocos días después– mediante la modificación legislativa de que fue objeto dicho régimen (por la disposición final 1.13 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo).

Es cierto que el epígrafe del artículo 41 del Real Decreto-ley 8/2020 se refiere a los «órganos de gobierno» de las sociedades anónimas cotizadas y el contenido de este precepto legal comprende tanto normas relativas al órgano de administración como a la junta general (…).

Lo que resulta determinante es que, además, la conclusión que resulta de esta interpretación literal, lógica y sistemática del referido artículo 40 en su redacción originaria ha sido confirmada por el legislador cuando, mediante la modificación operada en el mismo por la disposición final 1.13 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se incluye un segundo párrafo en el apartado 1 de aquel precepto para permitir expresamente que las juntas generales de socios puedan celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple –«Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple (…)»–; (…).

3. El segundo defecto expresado en la calificación recurrida consiste en que no pueden entenderse adoptados los acuerdos en junta general universal «aun cuando comparecieron en la notaría dos de los socios que, a mayor abundamiento, manifiestan, según afirma el Notario y reflejan en su escrito, que la situación motivada por la COVID no condiciona que los acuerdos se realicen por escrito y sin sesión durante el estado de alarma, y consideran que la Junta es nula (artículos 159, 164, 165 y 178 Ley Sociedades de Capital)».

Establece el artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital que: «La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

En consonancia con este precepto, este Centro Directivo viene declarando de forma reiterada (cfr. Resoluciones de 27 de octubre de 2012, 24 de abril y 28 de octubre de 2013 y 12 de diciembre de 2016, entre otras) que «la singularidad de la denominada Junta Universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y en los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital) (…).

En los supuestos en que sea admitida por vía estatutaria la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión con valor de acuerdos adoptados de junta general no habría inconveniente en que se adoptaran de ese modo manteniendo la validez de tales acuerdos, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y en los estatutos, siempre que -también por la misma vía escrita o, en su caso, suplida esta por la presencia del socio de que se trate- todos los socios acuerden por unanimidad la adopción de tales acuerdos por escrito y sin reunión así como con aceptación unánime del orden del día. Lo que ocurre es que en el presente caso (y aunque por hipótesis hubiera existido dicha habilitación estatutaria) lo cierto es que existe una inequívoca oposición por parte de dos de los tres socios -expresada en el acta notarial- a que se adoptaran los acuerdos por esa vía. Por ello, el defecto debe ser confirmado.

4. También debe ser confirmado el tercer defecto, pues el acta que se acompaña a la escritura calificada no puede considerarse como un acta notarial de junta general de socios.

(…) En el presente caso el propio recurrente reconoce que el acta presentada a calificación no es un acta de junta general en el sentido contemplado en los artículos 101 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil, sino un «acta de requerimiento mediante la cual se comunica a los socios la convocatoria de Junta General y se les envía la documentación que va a ser objeto de la Junta, se acredita la recepción de la convocatoria y documentación anexa, se recogen las intervenciones de todos los socios de la sociedad ejercitando su derecho de voto respecto de los diferentes puntos del orden del día, (uno de ellos mediante burofax y los otros dos mediante comparecencia en la misma acta y ante Notario), poniéndose de manifiesto el quórum de adopción de acuerdos que, posteriormente, va a servir de base al administrador de la sociedad para el otorgamiento de la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de la repetida Junta» (…).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.” [M.V.S.]

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