Seguro de hogar. Ámbito de cobertura. Diferencia carga de la prueba y valoración de la prueba. Inoponibilidad al tercero perjudicado de las excepciones oponibles por el asegurador al asegurado

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STS (Secc. 1ª), de 14 de diciembre de 2022, recurso nº 1192/2019
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“(…) No cabe confundir valoración probatoria y carga de la prueba. La primera es una operación previa, que hemos definido en las sentencias 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre, y 653/2022, de 11 de octubre, como:

‘(…) la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si estas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así́ como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración’.

Manifestación de lo expuesto, la encontramos en el artículo 217 de la LEC, considerado como infringido, que no está normativamente ubicado en las disposiciones generales sobre la prueba (artículos 281 a 298 de la LEC), sino entre los preceptos reguladores de los requisitos internos de la sentencia y sus efectos ( artículos 216 a 222 LEC), por lo que la vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba debe denunciarse por la vía de la causa 2ª del art. 469.1 de la LEC, es decir por ‘infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia’.

En efecto, las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC operan, únicamente, cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber ineludible de resolver los litigios sometidos a su consideración como obligación impuesta por los artículos 24 de la Constitución, 1.7 del Código Civil y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que quepa acogerse al juramento de no ver claro el negocio – sibi non liquere (no le queda claro)-.

Por consiguiente, el art. 217 de la LEC, sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración. En este sentido, nos manifestamos, por ejemplo, en las sentencias 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio, y 653/2022, de 11 de octubre, entre otras.

En definitiva, mientras que las reglas de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la falta de prueba.

(…) En el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil, el perjudicado es un tercero. La víctima, al ser ajena a la relación convencional (art. 1257 CC), carece, en principio, de cualquier acción contra la compañía aseguradora para obligarla a resarcir el daño sufrido. No obstante, a los efectos de dispensar protección jurídica a las víctimas, se consagró normativamente la acción directa del art. 76 de la LCS, que permite al perjudicado y a sus herederos dirigirse contra la compañía aseguradora para obtener el resarcimiento del daño causado por el asegurado en la póliza.

Así́ las cosas, se configuró la acción directa como un derecho propio del perjudicado frente a la compañía de seguros, autónomo e independiente del que ostenta el asegurado contra su propia compañía (SSTS 87/2015, de 4 de marzo y 321/2019, de 5 de junio), de manera que el art. 76 LCS proclama que ‘la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado’, así́ como que ‘el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido’.

Esta naturaleza autónoma de la que goza el derecho del perjudicado frente a la aseguradora, tiene como presupuestos necesarios los dos siguientes:

(i) Que exista un título de imputación jurídica que haga al asegurado responsable de la obligación del resarcimiento del daño (arts. 1101 y 1902 y ss. del CC); y que constituye carga de la prueba correspondiente al perjudicado reclamante como hecho constitutivo básico de su pretensión indemnizatoria, así́ como la acreditación de la realidad y cuantía del daño sufrido (art. 217 LEC), de manera tal que únicamente cabe la condena de la compañía si previamente se constata la responsabilidad del asegurado (SSTS 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 19 de febrero, y las citadas en ellas).

(ii) La existencia de una cobertura válida, suscrita entre el causante del daño y la compañía aseguradora, que comprenda su responsabilidad civil, pues si la cobertura de la póliza no ha nacido o se ha extinguido, el perjudicado carece de derecho contra la aseguradora. A estos efectos, el art. 76 de la LCS impone, como hemos visto, la obligación del asegurado de manifestar al perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

En definitiva, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, el perjudicado cuenta con dos derechos cada uno de ellos instrumentalizado en las correspondientes acciones. El primero, derivado del acto ilícito causante del daño; y el segundo, del propio contrato de seguro que le confiere la acción directa. De tales derechos, surgen dos obligaciones correlativas diferentes: la del asegurado de resarcir el daño causado en el ámbito extracontractual o el contractual (arts. 1101 y 1902 CC), y la del asegurador, proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS (SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013, reproducidas en la más reciente 321/2019, de 5 de junio).

La víctima puede acumular ambas acciones y ejercitarlas conjuntamente contra el autor del daño y su compañía aseguradora, unidos por vínculos de solidaridad (arts. 72 LEC), o contra cada uno de los responsables, independientemente, con el límite de que no puede enriquecerse consiguiendo un doble resarcimiento del daño.

3.4 Estimación del motivo

En el contexto expuesto las actoras ejercitan la acción directa contra la compañía de seguros. La dueña de la perra manifiesta que habita en la vivienda objeto de la póliza de hogar suscrita. Facilita el dato de que la compañía aseguradora es Generali e indica que el seguro de hogar, que le ampara, cubre los daños causados por la perra. Especifica, incluso, que ello es así siempre que el canino no supere los 20 kg de peso. La circunstancia de facilitar dichos datos supone el conocimiento del seguro y su relación con el mismo. Aporta, también, prueba documental concerniente a la documentación de la perra causante de los daños, en la que consta su vacunación, así́ como el nombre de la dueña, y su domicilio en la vivienda aseguradora.

La actora promueve, entonces, diligencias preliminares al amparo del art. 256.1.5.o LEC, y la compañía no se opone alegando ser ajena al siniestro (art. 260.1 LEC). Ahora bien, aporta únicamente las condiciones particulares de la póliza en las que figura ‘responsabilidad civil ampliada a la vida privada’; pero no las generales, que determinan el contenido de la cobertura suscrita, dato que, obviamente, conocía, al tratarse de condiciones impuestas y predispuestas por la propia compañía aseguradora.

Las demandantes acreditan la realidad del siniestro, la condición de propietaria del perro de Dª Estibaliz, que ésta vive en el domicilio cubierto por la póliza del hogar, y que su madre, con domicilio en Madrid y no en DIRECCION000, localidad en la que se produjeron los hechos, se limitaba a pasearlo. Igualmente, demostraron la existencia del seguro con la cobertura de responsabilidad ampliada a la vida civil y que, según la dueña del perro, abarcaba los daños causados por éste.

La sentencia de la Audiencia concluye que no se ha acreditado suficientemente que el siniestro acaecido estuviere cubierto por la póliza de seguro de hogar, aunque obtiene el tribunal de la página web de la aseguradora que, dentro de la cobertura denominada ‘responsabilidad civil ampliada a la vida privada’, quedaban cubiertos los daños imputables al cabeza de familia, por razón de los arts. 1902, 1903 y 1910 del Código Civil (en adelante CC), así como a su cónyuge o a su pareja de hecho, y, en su art. 8.2, la cobertura derivada de la propiedad o tenencia legal de perros de compañía que convivieran en la vivienda asegurada y que no fuesen utilizados con fines comerciales, siempre que no tuviesen un peso superior a 20 kilos. En definitiva, considera que la actora no aporta las condiciones generales de la póliza, y que, además, el perro al ser de raza Beauceron, pesa más de 20 Kg.

Pues bien, considera la Sala que, tratándose del ejercicio de una acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), no se puede imponer a las demandantes que, incluso, promueven diligencias preliminares para obtener la póliza de seguro, que no acreditó suficientemente el ámbito de la cobertura, cuando la compañía no aporta al proceso las condiciones generales que ella misma redacta y que impone en su contratación en masa cuando además le son expresamente requeridas, las cuales devienen esenciales para la delimitación de la cobertura del seguro, máxime cuando no niega que resulten cubiertos los daños causados por animales.

Tampoco cabe que el tribunal provincial asuma funciones probatorias, que corresponden a la parte demandada (art. 282 LEC), como la relativa al peso de la perra, que se da por supuesta sin haber sido cuestionado, o las concernientes a las condiciones de la póliza y su vigencia a la fecha del siniestro.

En definitiva, entendemos que, en este caso, se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba, y, por ende, debemos declarar que la incertidumbre probatoria, que se achaca a la parte actora, pesa en el proceso en contra de la compañía aseguradora, lo que implica la estimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

(…) El recurso se fundamenta en la infracción del art. 1905 CC y del art. 73 LCS, así́ como jurisprudencia que lo interpreta con cita de las sentencias 937/2002, de 10 de octubre, y 529/2003, de 29 de mayo.

El motivo se debe estimar. El perro no se discute era titularidad de Dª Estibaliz , con domicilio en la vivienda asegurada en DIRECCION000, localidad en la que se producen los hechos. La madre de ésta, con domicilio en Madrid, actuaba, al acaecer el siniestro, como una mera servidora de la posesión ajena, y en tal condición se limitaba a pasear a la perra.

El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de Dª Estibaliz resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba, aunque no en el concreto momento de producirse los hechos (sentencias 228/1983, de 28 de abril; 577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre).

(…) Nos encontramos ante un seguro de hogar. Es hecho que no se discute que la dueña de la perra Dª Estibaliz habita en la vivienda objeto del contrato de seguro. Igualmente, según la normalidad de las cosas, los animales conviven con sus dueños, así resulta además de la documentación de la perra. La madre de Dª Estibaliz simplemente paseaba a Canela , y su domicilio no se encuentra en DIRECCION000, sino en Madrid, de lo que se deduce una detentación puntual de la canina.

La compañía no niega que la póliza cubra los daños causados por los perros que vivan en el hogar, sino que se limita a afirmar que el tomador del seguro no es dueño ni poseedor del animal. Se fundamenta, para ello, en que, en las precitadas condiciones particulares de la póliza, figura como residentes habituales en la vivienda solo 1 persona.

Ahora bien, la acción directa del perjudicado es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, y dentro de ellas se encuentran las relativas a la declaración del riesgo y su agravación y, por ende, las concernientes a que la perra viva, en contra de lo declarado, en la vivienda asegurada, y la residencia en ella de una persona más, como es Dª Estibaliz , lo que deviene un hecho indiscutido.

La actora propone la testifical de la dueña de la perra, del tomador del seguro y de la servidora de la posesión. Con respecto a dichas pruebas, la demandada las reputa innecesarias, en la audiencia previa, cuando serían básicas para acreditar que el siniestro no está amparado en la póliza de seguro del hogar en la modalidad de ‘responsabilidad civil ampliada a la vida privada’, basada en que el perro no vive en el domicilio -en contra de la presunción de que lo hace con el propietario- o que la dueña del perro no tiene ninguna relación con el tomador del seguro. En cualquier caso, desconocemos las condiciones de exclusión, no justificadas por la compañía, y no podemos darlas por acreditadas.

Por otra parte, tampoco le corresponde justificar a las demandantes el peso de la perra que, además, es hembra y mestiza de Beauceron, y que la sentencia, sin que nadie hubiera cuestionado tal dato, ni propuesto prueba alguna para acreditarlo (art. 282 LEC), considera excede de 20 kg.

Por consiguiente, consideramos el siniestro cubierto por la póliza. (F.D. 3º y 4º) [P.G.P.]

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