Seguro de vida. Duración anual y renovable tácitamente. Cancelación por falta de pago y comunicación de su denuncia.

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STS (Sala 1ª), de 28 de noviembre de 2022, recurso nº 2110/2019
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“(…) El motivo denuncia la infracción de los arts. 22 y 15.2 LCS y la jurisprudencia contenida en las sentencias 443/2004, de 4 de junio y la sentencia de 18 de diciembre de 2001.

En el desarrollo del motivo se razona que, conforme al art. 22 LCS, la parte que se oponga a la prórroga del contrato de seguro debe notificarlo con dos meses de anticipación, caso contrario se prorroga automáticamente. Y, en cualquier caso, una vez prorrogado el contrato, no queda a la facultad de las partes resolverlo.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo primero. Conviene advertir que, al no ser objeto de recurso de casación, no podemos pronunciarnos sobre la procedencia de la interpretación dada por los tribunales de instancia al art. 15.2 CC, en relación con el art. 8.1 del clausulado general de la póliza de seguro, respecto de la vigencia del seguro CAI Vida Protección.

Nos ceñimos a lo que ha sido objeto del motivo de casación, que es la infracción de los arts. 22 y 15.2 LCS, respecto de la cancelación del otro seguro, CAI Vida Préstamo.

Esta póliza de seguro de vida era de duración anual y se prorrogaba tácitamente mientras no se hubiera opuesto alguna de las partes con antelación a la conclusión del periodo del seguro, dos meses en el caso del asegurador (art. 22.2 LCS).

Aunque la argumentación de la Audiencia no aclara la causa de la cancelación, esta se produce mediante una comunicación realizada por la aseguradora al tomador, en junio de 2011, con la intención de que operara a fecha 1 de abril, pues había sido pagado el recibo del primer trimestre, y ya no se reclamaban los siguientes. Los hechos acreditados en la instancia, en concreto las dificultades del tomador para pagar las pólizas de seguro y las conversaciones mantenidas con los empleados de la demandada para cancelar las de seguro vida, podrían explicar el sentido de esa comunicación de cancelación y la aceptación pasiva del tomador.

Pero, en cualquier caso, aunque se negara que la cancelación era fruto de lo convenido por las partes, y se caracterizara como una declaración unilateral de voluntad del asegurador de querer cancelar la póliza, si bien podría dudarse de su eficacia respecto de la vigencia de la póliza durante el año 2011, no cabría negarle esa eficacia para los años posteriores. Respecto del año 2012, la comunicación fehaciente muestra la voluntad de la compañía de no continuar con el aseguramiento y fue realizada con la antelación suficiente, más de dos meses antes de la finalización del año 2011.

De tal forma que, si el riesgo cubierto con la póliza, el fallecimiento del tomador, hubiera acecido durante el año 2011, podría dudarse de la vigencia de la póliza, esto es de que la cancelación pudiera operar desde abril de 2011. Pero en un caso como el presente, en que la muerte del tomador acaeció varios años después, en concreto en abril de 2016, esa comunicación servía en cualquier caso para que la póliza quedara extinguida a finales de 2011 y no se prorrogara su vigencia en los años siguientes.

Por esta razón, la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el siniestro, el fallecimiento del tomador, ocurrió cuando ya no estaba vigente la póliza de seguro es correcta, y no se infringe la norma invocada, el art. 22 LCS.

(…) 1. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del art. 20, párrafos 4 y 8 de la Ley del Contrato de Seguro, pues no concurrían las circunstancias que de acuerdo con la jurisprudencia justificarían la no imposición de los intereses del art. 20 LCS. El recurso, en su desarrollo, cita la sentencia 106/2019, de 19 de febrero.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo segundo. Conforme al ordinal 4º del art. 20 LCS:

‘La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

‘No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100’.

La excepción a esta regla general se prevé́ en el ordinal 8º del mismo art. 20 LCS:

‘No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable’.

Para la apreciación de esta excepción, la jurisprudencia aporta algunas pautas para la interpretación del art. 20.8º LCS, que se contienen, entre otras, en la sentencia 73/2017, de 8 de febrero:

‘Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (…).

‘En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

‘Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (…). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (…).

‘Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho’.

En este caso, a los meros efectos de juzgar sobre la procedencia de aplicar la excepción del art. 20.8º LCS, la sala entiende justificada la oposición de la aseguradora, a la vista de las circunstancias concurrentes (la prima había sido impagada en enero de 2011, no se pasaron al cobro las primas de los años sucesivos, y el fallecimiento del tomador acaeció́ en abril de 2016) y de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 15.2 LCS, sin que sea tan clara la interpretación dada por los tribunales de instancia al art. 8 del clausulado en relación con este art. 15.2 LCS, en un caso como este”. (F.D. 5º y 6º) [P.G.P.]

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