Ámbito de la intimidad protegido en el delito de descubrimiento y revelación de secretos. Art. 197 1 y 2 CP.

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STS (Sala 2ª) de 17 de marzo de 2022, rec. nº 1998/2021.
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“(…) Una interpretación desde el canon de la totalidad de las conductas típicas descritas en los ordinales 1 y 2 del artículo 197 CP permite identificar dos presupuestos normativos comunes:

Uno, la acción lesiva debe provenir de alguien que no tenga consentimiento ni autorización para conocer, acceder, apoderarse, utilizar, modificar o alterar los diferentes datos personales que son objeto de protección.

Dos, lo protegido, como se desprende del inciso final del artículo 197.2 CP, debe ser titularidad de un tercero que por tal motivo es la única persona que puede consentir o autorizar (…)
(…)

En el caso, y como anticipábamos, el hoy recurrente, la persona que divulgó el contenido de una conversación mantenida con la Sra. Raquel, no es un tercero no autorizado sino el propio interlocutor que la conservó en la aplicación utilizada.

El Sr. Eloy divulgó contenidos comunicativos que afectaban a la intimidad de la Sra. Raquel, pero no pueden entenderse como de exclusiva titularidad de esta desde el momento en que de manera libre los comunicó al interlocutor, el hoy recurrente. Los mensajes son, por tanto, el objeto de un acto comunicativo bidireccional. Siendo este contexto relacional el que no solo presta sentido y unidad de significado al conjunto de mensajes intercambiados mediante el aplicativo de mensajería instantánea DIRECCION001, sino que, además, impide considerar como terceros a los que intervinieron libre y voluntariamente en el acto comunicativo.

A diferencia de la STS 412/20 de 20 de julio, invocada en la sentencia recurrida, el Sr. Eloy ni se apoderó de cartas, papeles o mensajes de la Sra. Raquel, ni interceptó sus comunicaciones ni utilizó artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen de aquella para revelar sus secretos o vulnerar su intimidad. Ni tampoco, sin estar autorizado, y con los mismos fines, se apoderó, utilizó o modificó datos reservados de carácter personal que se hallaren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

El hoy recurrente no requería autorización ni para acceder a las conversaciones que mantuvo con la plena anuencia de la interlocutora Sra. Raquel, pues se encontraban registradas, insistimos, en la aplicación de mensajería utilizada por ambos. Ni, tampoco, para utilizar dichos contenidos. Y ello porque, aunque afectaran al plano de la privacidad de la Sra. Raquel, respondían al flujo de comunicación conformado por la voluntad de ambos interlocutores. El Sr. Eloy en ningún caso puede ser considerado tercero no autorizado que, como condición insoslayable de tipicidad de las conductas de revelación, reclama el artículo 197 1. y 2. CP.
(…)

Por último, destacar que la estimación del motivo principal vacía también de contenido al motivo subsidiario pues la conducta que se declara probada tampoco satisface las exigencias nucleares de tipicidad del artículo197.7 CP pues el contenido divulgado no corresponde al que se brinda protección. Si bien en este tipo, la anuencia en el momento de la captación de las imágenes o del material audiovisual que puedan menoscabar gravemente la intimidad personal del afectado no legitima su divulgación posterior por quien las obtuvo, en el caso no cabe trazar correlación alguna con lo divulgado por el Sr. Costa.” (FD Único) [A.C.T.]

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