Criterios para la compensación de circunstancias modificativas.

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STS (Sala 2ª) de 30 de mayo de 2019, rec. nº 525/2018.
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“(…) Según criterio jurisprudencial reiterado la fijación judicial de la pena debe ser motivada. Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

También hemos afirmado con reiteración que la individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En el presente caso resulta procedente la revisión porque el tribunal de apelación ha utilizado un criterio que no consideramos acertado. Cuando una sentencia de apelación reconoce una circunstancia atenuante que no había sido apreciada por el tribunal de primera instancia, la atenuante debe tener reflejo necesariamente en la determinación de la pena mediante la reducción que se estime adecuada. (…)

Entrando ya en la concreta determinación de la pena y de conformidad con el artículo 66.7ª del Código Penal si concurren circunstancias atenuantes y agravantes el tribunal las compensará racionalmente. Según se reseña en la STS 323/2015, de 20 de mayo, la compensación no puede ‘ser entendida como una mera operación aritmética, sino que exigirá atender principalmente a la calidad de las distintas circunstancias, su intensidad, valor e importancia de cada una de ellas y a su incidencia en el hecho concreto, sin que ello suponga obviar el número de las de uno u otro signo’.

En este caso la atenuante de drogadicción tiene una intensidad muy poco relevante, dada la escasa afectación del sujeto al tiempo de los hechos. Tiene mayor significación y relevancia la agravante de reincidencia, de la que cabe inferir una fuerte resistencia del sujeto al cumplimiento de las normas. Por tal motivo y pudiendo fijarse la pena en toda la extensión (de 6 meses a 11 meses y 29 días) entendemos proporcionado y procedente imponer la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, pena que se sitúa en la mitad de la sanción posible y que reduce la impuesta en primera instancia como consecuencia de la apreciación de la atenuante de referencia.” (F.D. 4º) [A.C.T.].

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