La libertad que se le otorga al órgano jurisdiccional contencioso para decidir sobre las diligencias finales frente a las cautelas propias del proceso civil.

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ATS (Sala 3ª) de 13 de mayo de 2019, rec. nº 4626/2016.
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“En efecto, el artículo 61.2 de la LJCA no excluye actuar como se ha hecho por la Sala. En primer lugar, es preciso subrayar la amplitud con la que el precepto contempla la posibilidad de que el tribunal acuerde de oficio las diligencias de prueba que entienda imprescindibles o necesarias para la resolución del asunto, permitiendo que se haga ya finalizado el período probatorio. En ese mismo sentido de amplia flexibilidad ha de ser interpretada la referencia del precepto a que las diligencias de prueba se acuerden hasta que el asunto haya sido declarado concluso para sentencia, momento en el cual se efectúa el señalamiento para votación y fallo. Pues advertida por la Sala la necesidad de la práctica de una prueba, incluso en la propia deliberación, nada obsta a que se suspenda el señalamiento y se acuerde la misma, tal como sucede en ocasiones y ha ocurrido en este caso. Y a tal efecto es irrelevante que la Sala rectifique su criterio anterior sobre la utilidad de un determinado medio de prueba a la luz de la deliberación sobre el asunto.

En el presente supuesto y habida cuenta de que la incorporación del informe litigioso con el correspondiente trámite de alegaciones no requería alterar la fecha del señalamiento, nada impedía que se ordenase tal diligencia de prueba manteniendo el señalamiento ya acordado, lo que resultaba más conveniente por economía procesal y para no dilatar la resolución del asunto.

Por último y como señala el Abogado del Estado, los artículos 434 a 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en nuestra Jurisdicción, habilitan al Tribunal a acordar la práctica de diligencias finales ‘dentro del plazo para dictar sentencia’, previsión que ha de tomarse en consideración a la hora de interpretar el artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción que regula directamente la cuestión en el ámbito contencioso-administrativo” (F.J. 1º) [B.A.S.].

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