Jurisprudencia: criterios para apreciar la entidad del engaño bastante en el delito de estafa.

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STS (Sala 2ª) de 20 de junio de 2018, rec. nº 1636/2017.
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“(…) el recurrente no discute los elementos de la estafa ni la realidad de la relación jurídica y se limita a cuestionar la existencia del engaño, su consideración de bastante, y entiende que el apoderamiento patrimonial no fue a causa de un actuar precedente de engaño sino por el incumplimiento de los deberes de autotutela de la cooperativa que realizó la entrega del producto adquirido sin analizar la solvencia de la empresa con la que contrataba.

(…) La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza (STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

(…) una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

(…) El tribunal analiza racionalmente la prueba practicada en la instancia y tras señalar la diferencia entre el incumplimiento contractual y el negocio criminalizado, situado en el engaño precedente, afirma que desde el inicio el defraudador no tuvo intención de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas, realizando la primera contratación y pago como mero señuelo del incumplimiento posterior” (F.D. 1º). [A.C.T.].

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