Se inadmite un recurso de casación contra un sobreseimiento provisional, en tanto que solamente es recurrible por esa vía el sobreseimiento libre basado en cuestiones estrictamente jurídicas y no fácticas.

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ATS (Sala 2ª) de 19 de abril de 2022, rec. nº 20108/2022.
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“(…) Es indispensable para el acceso a casación que estemos ante un sobreseimiento libre (art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primer tipo de resolución permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º LECrim. (control exclusivo del juicio jurídico)” (F.D. 2º).

“(…) Ha quedado conformado un cuerpo de doctrina que puede sintetizarse en estas premisas:

i) No es exigible en casos como este una previa apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. En nuestro sistema penal de recursos no cabe una doble apelación. Resuelta una apelación, solo será posible, si es factible legalmente, la casación.

ii) Desde la modificación de 2015 cabe la casación con independencia del órgano encargado del enjuiciamiento (…).

iii) Solo es posible la casación -y este dato es la clave para resolver este asunto- frente a autos de sobreseimiento libre en tanto solo estos tienen fuerza de cosa juzgada y se basan en una aplicación del derecho sustantivo: la estimación de que los hechos no son constitutivos de delito (art. 637.2º LECrim), o que están amparados o disculpados por una causa justificante o exculpante o exoneradora (art. 637.3º LECrim). Los sobreseimientos basados en el art. 637.1º (…) no son fiscalizables en casación por razones estructurales que se aclararán luego.

iv) Para que pueda admitirse la casación es requisito indispensable que haya recaído una resolución judicial fundada que suponga una imputación formal de la que se desprendan unos hechos atribuidos al investigado y sustentados por indicios suficientes (juicio de acusación). Sobre esos hechos que se consideran razonablemente imputados ha de proyectarse el juicio jurídico que concluye su falta de relevancia penal por alguna de las causas señaladas (sobreseimiento libre). Solo en ese marco es posible un control en casación través del art. 849.1º LECrim (comprobar la corrección del juicio de subsunción -en este caso, más bien, del juicio de no subsunción-)” (F.D. 3º).

“(…) Esta norma [art. 849.1º LECrim] solo habilita para un control jurídico; es decir, corregir errores jurídicos; no divergencias probatorias (ya sean las definitivas construidas con el material probatorio desplegado en el acto del juicio oral; ya sean las provisionales negando o afirmando la base indiciaria suficiente para abrir el juicio oral” (F.D. 4º).

“Cosa distinta es que se etiquete como sobreseimiento provisional lo que encierra realmente un sobreseimiento libre (…)” (F.D. 6º) [E. de L.G.].

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