STS (Sala 3ª) de 27 de julio de 2021, rec. nº 6012/2019.
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“Pues bien, desde la anterior perspectiva jurisdiccional es desde la que no podemos aceptar la argumentación de la Sala de instancia, con base, fundamentalmente, en el carácter revisor de esta jurisdicción, debiendo destacarse dos circunstancias esenciales en el supuesto de autos:
1. Debe destacarse que la diferencia esencial en el procedimiento de gestión de comprobación limitada fue el relativo a la aportación de las facturas requeridas con la finalidad de la constatación expresada. Y, si bien se observa, la realidad es no se produjo una negativa expresa de la recurrente a su aportación, ni siquiera un silencio por su parte frente al doble requerimiento administrativo. Lo que, realmente, se produjo fue una discrepancia acerca de la forma de cumplir con los expresados requerimientos. La recurrente las puso a la disposición de la Administración actuante en la sede empresarial y la Administración entendió que en procedimiento de comprobación limitada ello no resultaba posible, continuando la discrepancia acerca de sí, en su caso, la aportación debía llevarse a cabo mediante la aportación de las mismas facturas, mediante su fotocopia, mediante su escaneo, o, en fin, mediante su digitalización. Pero lo cierto es que esta discrepancia se produjo.
2. Por otra parte, ya en vía jurisdiccional, lo cierto es que la recurrente opta, entonces, por la primera de las posibilidades reseñadas y procede a la aportación de las propias facturas, obteniendo de la Sala de instancia la respuesta de su admisión como medio de prueba válidos y adecuado a la pretensión articulada.
Ante tal circunstancia, la respuesta de la Sala, como ya hemos anticipado, no es aceptable, por cuanto ni se dan razones para discernir la discrepancia de las partes en cuanto a la obligación y modo de aportación de las facturas, ni se procede a la valoración de la prueba aportada, una vez declarada pertinente.
Tales circunstancias, por otra parte, nos impiden apreciar la existencia de ausencia de lealtad procesal por parte de la recurrente o la existencia de vulneración de abuso alguno procesal. La Sala de instancia contaba con instrumentos suficientes para realizar un pronunciamiento al respecto, respetando el expresado derecho a la tutela judicial efectiva en la perspectiva de la valoración probatoria. No decimos que, siempre, y en todo caso, la valoración probatoria no pudiera modularse desde la perspectiva de la proporcionalidad y buena administración, pues lo que decimos es que la discrepancia sobre la obligación, el modo y forma de la aportación de las facturas requeridas y la admisión de la prueba aportada impedían, en el supuesto de autos, una respuesta como la expuesta por la Sala de instancia” (F.D. 5º)
“Doctrina de la Sala en relación con la valoración probatoria.
En respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas por el auto de admisión del recurso de casación debemos ratificar la doctrina contenida en la STS 684/2017, de 20 de abril, en el sentido de que «cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión».
La admisión de la prueba obliga a la Sala a dar una respuesta razonada y motivada respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada pertinente sin que puede denegarse tal respuesta con base en el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ello nos impide responder a la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión en cuanto la discrepancia sobre la obligación, el modo y forma de la aportación de las facturas, que deberá ser resuelta, en el supuesto de autos, por la Sala de instancia, de conformidad con los principios de proporcionalidad, buena administración, lealtad procesal y proscripción del abuso del derecho, tras la motivación de las circunstancias concretas del caso” (F.D. 6º)
“La solución del caso concreto.
Por los razonamientos expuestos, debe estimarse el presente recurso de casación, declarando vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su versión del derecho a la valoración de la prueba (artículo 24.1 CE), por no valorarse la prueba documental aportada conforme a las reglas de la sana crítica.
La estimación del recurso de casación conduce a anular la sentencia recurrida y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sea la Sala de quien se pronuncie, de forma respetuosa con el derecho fundamental citado.
De conformidad con la anterior doctrina es procedente que declaremos haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia de instancia y declarando la retroacción de actuaciones al objeto de que por la Sala de instancia se resuelva de conformidad con la doctrina expuesta.” (F.D. 7º) [F.H.G.].