Autora: Carolina del Carmen Castillo Martínez (España). Magistrado-juez titular del Juzgado de Instancia nº 4 de Castellón. Doctora en Derecho. Profesora Titular de Derecho Civil (excedente). Profesora Asociada de Derecho Civil de la Universitat de València. Académica de número de la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación.
Resumen: La STS (Civil, Pleno) nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020, acuerda la nulidad, por usuraria, de una tarjeta de crédito revolving con un interés nominal del 24%, y TAE del 26,82%. Como fundamento esencial de su argumentación que evidencia el carácter leonino de alguno de los productos que circulan en nuestro sistema financiero, nuestro Alto Tribunal declara la vigencia actual de una de las leyes más antiguas de nuestro ordenamiento, la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, conocida como ley Azcárate –que debe este nombre a su impulsor Gumersindo Azcarate, diputado por León en el Congreso durante los años 1907 y 1908- que se refiere a los contratos de préstamo (art.1), ampliando su ámbito aplicativo a cualquier operación en la que se verifique un préstamo de dinero con independencia del tipo contractual convenido, tal y como sucede en el caso sometido al enjuiciamiento del Tribunal Supremo.
Palabras clave: préstamo dinerario; contrato de tarjeta de crédito; usura; interés nominal; tasa anual equivalente.
Abstract: The STS (Civil, Plenary) nº 149/2020 of March 4, 2020, agrees the nullity, by usury, of a revolving credit card with a nominal interest of 24%, and APR of 26.82%. As an essential basis of its argumentation that evidences the leonine nature of some of the products that circulate in our financial system, our High Court declares the current validity of one of the oldest laws of our order, the Law of July 23, 1908 on nullity of usurious loan contracts, known as the Azcárate law – which owes this name to its promoter Gumersindo Azcarate, deputy for León in Congress during the years 1907 and 1908 – which refers to loan contracts (art.1), expanding its scope to any operation in which a money loan is verified regardless of the agreed contractual type, such as in the case submitted to the Supreme Court.
Key words: money loan; credit card contract; usury; nominal interest; equivalent annual rate.
Sumario:
I. Crédito revolving e intereses en el ámbito de la ley azcárate. la necesaria mención a la STS, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015.
II. La STS, Sala 1ª, 149/2020, de 4 de marzo y la doctrina legal sobre los créditos revolving.
Referencia: Rev. Boliv. de Derecho Nº 30, julio 2020, ISSN: 2070-8157, pp. 758-775.
Revista indexada en LATINDEX, ESCI (ISI-Thomson Reuters), CIRC, ANVUR, REDIB, REDALYC y MIAR; e incluida en Dialnet, RODERIC y Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).
SUPUESTO DE HECHO
D.ª XXX interpuso una demanda contra Wizink Bank S.A. en la que alegó que el 29 de mayo de 2012 suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa Citi Oro con Citibank España S.A., posteriormente cedido a Wizink Bank S.A. (Wizink), en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, que en el momento de interponer la demanda es del 27,24% TAE.
Solicitó que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, al serle de aplicación los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, así como el art. 6.3 del Código Civil, y se condenara a Wizink al pago de las cantidades que excedan del total del capital prestado y que hayan sido satisfechas por la demandante por cualquier concepto con ocasión del mismo, más los intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. Justificó su petición en que el interés remuneratorio estipulado era usurario, pues era notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato.
En su contestación a la demanda, Wizink sostuvo que los intereses remuneratorios pactados, en la modalidad de pago aplazado, con un tipo nominal anual inicial del 24%, TAE 26,82%, no podían ser considerados usurarios puesto que no eran notablemente superiores al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, según los tipos de interés publicados por el Banco de España para dicho tipo de créditos.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Consideró que se trataba de “una operación de crédito en la que el demandante es consumidor”, y, con cita de la doctrina contenida en la sentencia de pleno de 25 de noviembre de 2015, declaró: “En el caso enjuiciado la diferencia existente entre el TAE pactado (26’82%), y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares, en concreto referido a tarjetas de crédito en el año 2018, que era de algo más del 20%, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España (“Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH”), permite considerarlo como «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», al no haber justificado la entidad financiera que concedió el crédito la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”. En un apartado anterior, la sentencia había afirmado: “[…] en principio la normalidad no precisa de especial prueba, siendo la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y como en el supuesto analizado en dicha sentencia, en este caso, no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, pues la entidad financiera demandada no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo, no dándose el supuesto de un interés anormalmente alto justificado por el riesgo de la operación, a que se refiere esta sentencia […]”.
Wizink recurrió en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso. Consideró que el negocio jurídico en cuestión debía ser considerado como un crédito al consumo, por lo que la aplicación de un tipo de interés superior al normal en este tipo de créditos debía justificarse en la concurrencia de circunstancias especiales. La Audiencia declaró: “[…] Con base en dicha sentencia del Tribunal Supremo [la 628/2015, de 25 de noviembre] esta Audiencia viene considerando que el parámetro a considerar a los efectos que nos ocupan [determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero] no es sino el interés normal del dinero en las operaciones de crédito al consumo, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notable y desproporcionadamente superior al normal de tales operaciones de crédito, siempre que no sea la propia explicación que ya integra el razonamiento de la anterior sentencia del Tribunal Supremo, y ello pese a que se disponga de estadísticas del Banco de España indicativas de los tipos de «tarjetas de crédito», dentro del apartado de los créditos al consumo, tipos que resultan mucho más altos que el tipo medio ponderado de estos últimos. […] la modificación estadística del Banco de España que le ha llevado a ofrecer las tablas relativas a las tarjetas de crédito «no afecta a la propia consideración estadística de la tarjeta de crédito como un crédito al consumo», y lo relevante es ese tipo comparativo en la fecha de formalización de la operación y no el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito. La aplicación de tipo tan alto, y la diferencia que conlleva respecto a la media de los contratos de crédito al consumo, debe justificarse por la concurrencia en el caso particular de circunstancias especiales y no por el mero hecho estadístico de que todas las entidades mantengan unos tipos que superan con gran amplitud el estándar habitual en la financiación de actos de consumo. En el caso y las circunstancias personales que se reflejan en las condiciones particulares del contrato no permiten afirmar que justifiquen el tipo de interés pactado, como tampoco el hecho de que la entidad acceda a otorgar el crédito sin mayor comprobación sobre la solvencia o exigencia de garantías, conducta ya contemplada por el Tribunal Supremo en su doctrina y considerada no justificante de la imposición de tal tipo de interés antes indicado recogido en el contrato que nos ocupa […]”.
Wizink interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, basada en un único motivo cuy enunciado resulta del tenor siguiente: “Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el requisito objetivo del interés usurario, justificándose su admisión en la oposición a doctrina jurisprudencial y por contradicción en las Audiencias Provinciales”.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta, por considerar usuario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda. En el supuesto objeto de las actuaciones, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la parte actora únicamente interesó la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, con fundamento en la Ley de Represión de la Usura de 1908.
Las declaraciones vertidas por el Pleno de la Sala podrían resumirse en lo siguiente: (i) considera que la referencia al “interés normal del dinero” que ha de aplicarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en el caso enjuiciado el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España; (ii) en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado y, por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice; (iii) se señala que, además, debe tenerse en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, tales como los usuales destinatarios, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, así como las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor “cautivo”; (iv) finalmente, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
COMENTARIO
I. CRÉDITO REVOLVING E INTERESES EN EL ÁMBITO DE LA LEY AZCÁRATE. LA NECESARIA MENCIÓN A LA STS, SALA 1ª, DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2015.
El llamado crédito revolving puede definirse, en principio, como un crédito de carácter rotativo, pues resulta de su esencia el que se vaya a ver reducido o ampliado en función de las disposiciones del cliente, y se irá restableciendo cuando el usuario vaya efectuando pagos para devolverlo. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de febrero de 2017 define esta modalidad con referencia al crédito caracterizado por tener un límite de capital prefijado, por tiempo determinado, y renovable, amortizándose por cuotas fijas, de tal manera que, en función de las disposiciones y abonos que se verifiquen, pueda mantenerse de manera constante un saldo disponible.
Con carácter general, la jurisprudencia tiene declarado que un contrato de tarjeta en su modalidad revolving, viene a diferenciarse de las tarjetas de crédito tradicionales u ordinarias en su sistema de pago, que se funda en abonos aplazados mediante una cuota fija mensual, que elige libremente el usuario y, por otra parte, en que a medida que la deuda va resultando saldada, el efectivo vuelve a estar disponible para que el titular de la tarjeta pueda realizar uso de él, convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito. Como ya señalé es lo que se conoce como crédito rotativo, es decir, con diferentes condiciones que justifican el cobro de un tipo de interés ordinario superior, ya que se diferencia con nitidez de un préstamo o crédito al consumo, habida cuenta de que en este tipo de financiación no se exigen garantías y la contratación es casi inmediata, se fijan unas cuotas de amortización menores que las que se establecen en los préstamos y requiere un mayor nivel de provisiones, puesto que la entidad no sólo debe mantener la provisión del crédito dispuesto sino también hasta el límite del crédito.
Como precedente doctrinal de la STS 149/2020, objeto de este análisis, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 analiza un crédito revolving que permitía realizar disposiciones de efectivo a través de llamadas telefónicas y de conformidad con la utilización de una tarjeta expedida por el banco hasta un límite concreto que podía modificarse por la entidad. En el supuesto enjuiciado, el tipo de interés remuneratorio se estableció en el 24´6 % TAE y el interés de demora era el resultante de incrementar el interés remuneratorio en el 4´5 %.
La primera de las cuestiones analizadas por la Sentencia se localizaba en considerar la aplicación la Ley de 23 de Julio de 1908 de represión de la usura al crédito revolving. En este ámbito, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 declara aplicable la Ley de Represión de la Usura al crédito revolving, aunque no se trate propiamente de un préstamo, en atención a lo dispuesto en el art. 9 de dicha ley que establece que lo dispuesto por la norma se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. El Alto Tribunal declara al respecto que «la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo». Y es que el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura exige para su aplicación la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos.
Por cuanto se refiere a los requisitos objetivos los mismos son que (i) se estipule en dicho contrato un interés notablemente superior al normal del dinero, y que (ii) se determine un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte idóneo. Por su parte, los requisitos subjetivos se vinculan con los motivos de aceptación por el prestatario, respecto de los cuales el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura señala (i) la situación angustiosa del prestatario, (iii) la inexperiencia del prestatario y (iii) lo limitado de las facultades mentales del prestatario.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 declara que para que un préstamo pueda considerarse usurario no es preciso la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura. Entiende la Sala que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. En todo caso, la jurisprudencia reiteradamente ha declarado que, según la Ley de Azcárate, para calificar de usurario un préstamo no es suficiente el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que, además, la norma impone un elemento subjetivo y causal justificativo de su aceptación por el prestatario, y determine el vicio de la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad. No obstante lo apuntado, lo cierto es que en nuestra sociedad de consumo la figura del financiador mantiene una relevancia preponderante resultando que el principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 del Código Civil claramente se encuentra condicionado por las más apremiantes necesidades del consumidor por lo que ya no se contempla como exigencia necesaria la concurrencia de los dos requisitos apuntados.
La Ley de Usura de 23 de Julio de 1908, conocía como Ley Azcárate, en su art. 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios. En el préstamo revolving objeto de la causa, se convino un interés remuneratorio del 24’6 % TAE, imposible de ser sometido a control según la normativa consumerista atinente a las cláusulas abusivas, toda vez que la misma impide el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, aunque ello es así siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, por una parte, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la contratación de la operación de crédito le supone y, por otra parte, que el usuario ha podido comparar las diversas ofertas de las entidades de crédito para escoger conscientemente, de entre las mismas, la opción que le resulta más favorable a sus intereses. Y así, desde la anterior consideración, la Sentencia del Tribunal de 25 de noviembre de 2015 considera que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la Tasa Anual Equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Conviene precisar que la señalada circunstancia resulta imprescindible, si bien no suficiente por sí sola, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, toda vez que no sólo permite conocer de una manera más nítida la carga onerosa que para el prestatario o acreditado implica realmente la operación, sino que, por otra parte, posibilita un parangón asumible con los préstamos ofertados por la competencia. De manera que el indicado interés deberá ser sometido a un juicio comparativo a los efectos de determinar si es, o no, usurario para lo cual la Sala entiende que el tipo porcentual de interés con el que se ha de vetificar la operación de comparación es el “normal del dinero”. A tal efecto, el Alto Tribunal diferencia entre el “interés normal” y el “interés legal del dinero”, de tal manera que no se trata de verificar la comparación con el interés legal del dinero, sin más, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”. Y, a los efectos de concretar lo que debe considerarse como “interés normal” cabe acudir a la base estadística publicada por el Banco de España, tomando como punto de partida la propia información que las entidades de crédito tienen obligación de proporcionar acerca de los tipos de interés que se aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, precisados los términos comparativos, la Sala declara que la aplicación del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura no implica determinar si el interés pactado es excesivo sino si es“notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, entendiendo que una diferencia del doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo consideradas en el momento en que se perfeccionó el contrato, entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”.
Además, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es preciso que el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Al respecto, la Sala precisa lo que debe entenderse por “circunstancias de caso”, que pudieran justificar el establecimiento de un interés superior de tal manera que, de ordinario, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente elevado se encuentran vinculadas con el riesgo de la operación. Y cuando el prestatario se dispone a hacer uso del efectivo obtenido mediante el préstamo en una operación especialmente lucrativa de alto riesgo, resulta justificado que el financiador igualmente participe de los elevados beneficios propuestos mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. La Sala aplica las señaladas consideraciones al crédito revolving objeto del litigio, disponiendo que a pesar de que las circunstancias concretas de un préstamo, entre las que se encuentra el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, pudieran justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, tal y como acontece en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse un incremento del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el supuesto enjuiciado, con fundamento en el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a determinadas operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, toda vez que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y provoca la consecuencia de que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que pechar con el resultado contable de un elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por parte del ordenamiento. Además, la Sala revisa la carga probatoria de manera que, habida cuenta de que la normalidad no demanda especial acerbo probatorio, en tanto que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el caso considerado no concurren otras circunstancias más allá de las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. Y se concluye que la entidad financiera concedente no ha justificado debidamente la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan entender la asunción de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Con fundamento en lo expuesto el Tribunal Supremo concluye que es usurario el crédito revolving en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que se aprecie ninguna circunstancia jurídicamente valorable que justifique un interés tan desproporcionadamente alto. Y así, la calificación usuraria del crédito revolving determina su nulidad, considerada por la Sala en el supuesto de autos como una ineficacia “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”, por tratarse de la única sanción posible, que lleva aparejada la consecuente obligación de restitución. Diversamente, el control de contenido de la cláusula abusiva no puede extenderse a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, por lo que, en definitiva, no determina su nulidad, sino tan sólo la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Y las consecuencias de la nulidad declarada serán las prevenidas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, que el prestatario se encuentra obligado a devolver únicamente el importe recibido en concepto de principal del préstamo.
II. LA STS, SALA 1ª, 149/2020, DE 4 DE MARZO Y LA DOCTRINA LEGAL SOBRE LOS CRÉDITOS REVOLVING.
La revisión de la STS, Sala 1ª, 149/2020, de 4 de marzo, devuelve la consideración de que, a pesar de su ya rebasado centenario período de vigencia, diversamente a lo sucedido en otros países de nuestro entorno, en ningún momento el legislador español ha propuesto la elaboración de una norma, sustitutiva de la Ley de 23 de julio de 1908, que regule el interés máximo a aplicar en los contratos destinados a la obtención de líquido rápido, o instantáneo, y tarjetas de crédito emitidas con la finalidad de instrumentalizar las disposiciones en aquéllos. Aunque es posible que, a partir de la aportación jurisprudencial que ahora revisamos, se plantee someter a consideración tal propósito. Y es que, como se ha indicado, ya han sido varias las ocasiones en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de lo que debe entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero, de la misma manera que, con posterior ratificación por parte del Tribunal de Luxemburgo, también recientemente consideró abusivo el interés moratorio en aquellos préstamos hipotecarios que lo fijaban en más de dos puntos del remuneratorio, asimilando el mismo al interés de mora procesal a que se refiere la disposición contenida en el art. 576 de la LECiv, argumentación motivadora de la también reciente reforma legal contenida en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en la que se fija el interés moratorio en el remuneratorio más tres puntos, considerando abusivo cualquier tipo porcentual moratorio que supere el señalado umbral. No obstante, la resolución ahora analizada, si bien aclara que si el demandante tiene la condición de consumidor -circunstancia de necesaria acreditación en cada caso- se podrá pasar a analizar el control de incorporación y transparencia de la operación, obvia realizar una revisión pormenorizada de esta categoría contractual y del mecanismo de funcionamiento de las tarjetas a través de las que se instrumentaliza, desaprovechando la ocasión que al Pleno se le presentaba para poder hacerlo.
El Tribunal Supremo de nuevo se plantea la interpretación de lo que deba considerarse por “interés notablemente superior al normal del dinero” al que se refiere la Ley Azcárate, resultando sin duda meritorio que, a los efectos del parangón, se ponderen los préstamos revolving como categoría autónoma en el ámbito de los créditos al consumo si bien merezca reproche la circunstancia de que el Alto Tribunal haya dejado por resolver la esencial cuestión, inevitablemente generadora de inseguridad jurídica, atinente al punto de corte entre el que pudiera considerarse como interés lícito y el usurario, toda vez que el tipo porcentual de interés del préstamo revolving pactado actualmente, y cuya licitud sin duda está llamada a provocar numerosas controversias judiciales futuras, deberá ser comparado necesariamente con el tipo medio de estas operaciones pactado en marzo de 2020, y ese dato resultaba aún ignoto para la Sala al tiempo del dictado de la Sentencia.
Pero es que, además, aunque las entidades crediticias y financieras tomaran en consideración el último tipo medio conocido, lo cierto es que el dato relativo a los puntos porcentuales en que se debe traducir la expresión “notablemente superior” resulta asimismo desconocido, por lo que es imposible precisar el, digamos, mínimo exento de ser declarado como usurario.
La STS 149/2010, de 4 de marzo, aborda diversas cuestiones de interés, en alguna de las cuales merece la pena detenerse en este sucinto comentario.
Como he indicado la resolución comentada realiza un parangón con el tipo medio pactado de las operaciones a considerar, en el que el primero de los términos de la comparación es, precisamente, el interés dispuesto en el contrato, respecto del cual la Sala señala que el interés al que debe atenderse no es el interés remuneratorio -en el supuesto enjuiciado, TIN del 24%-, sino la Tasa Anual Equivalente -según se indica en la sentencia, el 26’82% inicialmente pactado en el contrato que ya era del 27’24% en la fecha de la presentación de la demanda-, que supone el montante íntegro del crédito manifestado en el señalado porcentaje nominal anual. Sin duda, esta primera precisión se presenta como razonable desde un punto de vista jurídico aunque fácticamente presupone un dato que no resulta correcto, toda vez que, diversamente a lo que sucede en un contrato de financiación en el que el clausulado financiero resulta prefijado al momento de su perfección, en el caso del otorgamiento de un crédito mediante tarjeta usualmente no concurre una TAE fija durante toda la vigencia de la relación contractual sino que la misma oscilará en atención a la específica fórmula de pago aplazado que las partes convengan -ya se trate de una cuota fija o bien de abonos proporcionales fraccionados-, así como también en función del importe de la cuota mensual por la que el acreditado opte -de entre las posibilidades que en el contrato se contemplen- en cada circunstancia o secuencia temporal. En definitiva, cabría decir que, a los efectos de determinar la concurrencia de usura, en la previa consideración de lo que deba entenderse como interés contractual no parece adecuado atender a la TAE inicialmente señalada en el contrato sino que resulta preciso considerar el concreto interés expresado en la Tasa Anual Equivalente y efectivamente aplicado a cada una de las disposiciones de crédito realizadas por el acreditado, en función de las circunstancias a las que anteriormente me referí, a los efectos de determinar, a último, la TAE media efectivamente desembolsada durante el tiempo de vigencia del contrato, lo que permite fijar correctamente el primer término de la comparación a realizar.
Atendiendo a otro aspecto, y con precisa referencia a lo que deba entenderse como “interés normal del dinero” a los efectos del enjuiciamiento realizado que lo contempla como segundo término para realizar la operación comparativa que se pretende, el Alto Tribunal, en un intento de enderezar la confusión derivada de la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, considera en la que ahora comentamos las estadísticas publicadas por el Boletín Estadístico del Banco de España en relación ya no con el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en general sino respecto de las vinculadas a la categoría que integra, dentro de la señalada clase, el concreto supuesto de financiación mediante tarjeta de crédito. Pero a pesar de este perceptible propósito inicial de remediar la confusión generada por su Sentencia de 25 de noviembre de 2015, la STS 149/2020 pasa por alto la circunstancia de que la información estadística publicada por el Banco de España no se expresa en términos de TAE, sino de “Tipo Efectivo Denominación Restringida” (TEDR), que de manera manifiesta deja de incluir en su cálculo determinados conceptos que pueden llegar a suponer un diferencial de varios puntos porcentuales entre ambos en el seno de un mismo contrato. En definitiva, nuevamente se adopta como término comparativo (en este caso el segundo de ellos) un dato incorrecto, toda vez que se vienen a comparar conceptos que no son homogéneos, ya que lo adecuado hubiera sido proceder, con carácter previo a la comparativa, a la transformación o conversión de la TAE en términos de TEDR pues entonces sí que se entendería la correlación con el TEDR que publica la estadística del Banco de España.
En suma, el Tribunal Supremo en la sentencia revisada viene a reiterar la justificación de la valoración de la TAE -26’82%-, y no el interés remuneratorio TIN -24%-, en contra de su propia doctrina jurisprudencial previa, con fundamento en que “conforme al artículo 315, párrafo 2º, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»”. No obstante, el Alto Tribunal obvia considerar que la TAE no refleja el tipo de interés del crédito, sino que, como ya he apuntado, representa el coste total del mismo, que incorpora no exclusivamente los intereses, sino también los gastos, las comisiones, y otros conceptos, tales como el precio de productos vinculados. Por lo que la referencia a la norma mercantil es de todo punto superflua por cuanto que, además, actualmente se encuentra en vigor una norma especial aplicable al caso enjuiciado, como es la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, cuyo art. 6, apartados e) y d) perfectamente diferencian entre tipo porcentual de interés y TAE, en el sentido expuesto.
También resulta de interés destacar que la Sentencia de 4 de marzo de 2020, recuperando la propia doctrina contenida en la STS 25 noviembre 2015 considera injustificado un riesgo provocado por la concesión irresponsable de préstamos, en especial alusión a los concedidos de manera ágil e incluso mediante de técnicas de comercialización agresivas y sin la previa comprobación de la solvencia del prestatario, circunstancia ésta última determinante de una “concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales”, que fomenta el sobreendeudamiento. En este sentido la Sala entiende que el incremento del interés remuneratorio en préstamos al consumo, que adopta como referencia el tipo porcentual estadísticamente común en la clase de operación de crédito o préstamo de que se trate -en el supuesto enjuiciado el ámbito de los créditos revolving-, no puede quedar justificado en el dato que supone el riesgo de impago del prestatario, por cuanto que la previsión de un tipo de interés remuneratorio más elevado en operaciones de crédito al consumo no puede fundarse en la circunstancia de que los deudores puedan ser calificados con el perfil consumerista de cliente de elevado riesgo de impago. Y la Sala asocia esta idea a la concesión responsable de los créditos al consumo y a la previsión de un sobreendeudamiento de los consumidores, perfilando una supuesta correlación lógica entre las operaciones de crédito pactadas con tipos de interés remuneratorio por encima de los estadísticamente normales y la concesión de un crédito de manera irresponsable. Pero el Alto Tribunal pasa por alto la consideración acerca de que los expedientes normativos de protección del cliente consumidor frente a los mecanismos agresivos o invasores desplegados por las entidades financieras para la comercialización de todos sus productos en general no se localizan precisamente en un atinado control del precio de la operación a concluir sino que se residencian de manera esencial en aquellos instrumentos que, ya sea en forma de obligación impuesta al prestamista o de derecho que asiste al prestatario, garantizan que el deudor va a emitir un consentimiento informado y ampliamente consciente y libre sin vicio alguno de la voluntad.
Como reflexión final, sería deseable -y cabe esperar que el legislador en un futuro no lejano se lo llegue a plantear-, que se materializara la regulación extensiva al ámbito de la contratación de tarjetas de crédito de las obligaciones sustanciales que nuestro ordenamiento actualmente impone a las entidades financieras, y que pivotan en los esenciales aspectos de la necesaria actuación transparente por parte de aquéllas respecto de los contratantes consumidores, así como de la evaluación no sólo de la solvencia de los prestatarios sino también del contenido y alcance del crédito concedido en el contexto de la situación del adherente, que por definición lo va a destinar al consumo propio, aspecto que obliga a someter su contratación a su específica normativa -Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo- . Esta exigencia excluiría la posibilidad de una contratación irreflexiva u ofertada -en la mayor parte de los supuestos sorpresivamente- por personas con una deficiente formación para ello imponiendo la necesidad de unas condiciones mínimas necesarias para poder conseguir un compromiso responsable por parte del prestatario, traducible en una mayor garantía de cobro para el concedente.
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