Interpretación de los contratos de consumo en Italia.

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Autor: Lorenzo Mezzasoma. Catedrático de Derecho de la Economía, Università degli Studi di Perugia. Correo electrónico: lorenzo.mezzasoma@unipg.it.

Resumen: El trabajo tiene el objetivo de comprobar si los contratos de consumo llevan consigo una clave interpretativa diferente a la prevista para los contratos de derecho común. El ámbito de reflexión sigue necesariamente los pasos del art. 35, párrafo 2, del Codice del Consumo que introduce una interpretación contra stipulatorum (en el ámbito evolutivo del art. 1370 CC) y el sistema de consecuencias previstas para el caso en el que haya una cláusula poco clara e ininteligible, en el marco de los principios constitucionales.

Palabras clave: contratti di consumo; interpretazione; trasparenza; principi costituzionali, meritevolezza.

Abstract: The objective of this work is to evaluate whether consumer contracts have a different interpretative key compared to that of the common contract law. The field of reflexion necessarily follows the steps of art. 35 of the Consumer Code, paragraph 2, which introduces an interpretation contra stipulatorum (in the evolutionary field of art. 1370 CC) and the system of consequences foreseen for the case in which there is an unclear and unintelligible clause within the framework of constitutional principles.

Key words: consumer contracts; interpretation; transparency; constitutional principles; “meritevolezza”.

Sumario:
I. El contrato de consumo.
II. La problemática de la interpretación de los contratos con consumidores: la interpretación contra proferentem y el principio de transparencia.
III. Las cláusulas oscuras o ambiguas.
IV. Reglas interpretativas y principios constitucionales: la relevancia del control de meritevolezza.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 14, febrero 2021, ISSN: 2386-4567, pp. 610-629.

Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC, MIAR.

I. EL CONTRATO DE CONSUMO.

El título de mi trabajo, Interpretación de los contratos de consumo en Italia, obliga a delimitar el alcance de mi investigación, es decir, a establecer qué contratos entran dentro de este ámbito interpretativo y además a comprobar si los contratos de consumo llevan consigo una clave interpretativa diferente a la prevista para los contratos de derecho común.

Como bien sabemos, cuando nos referimos a los contratos de consumo nos situamos dentro del llamado “secondo contratto”, es decir, el que se estipula entre un profesional y un sujeto (persona física) -el consumidor- que actúa fuera de su actividad empresarial, comercial, artesanal o profesional eventualmente realizada.

Es, por tanto, el acto de consumo lo que se pone de manifiesto en la evolución moderna del mismo en el que el acto promiscuo -es decir, el acto puesto en práctica tanto para fines personales como profesionales- no debe ser necesariamente excluido, asumiendo una importancia significativa el predominio del propósito del acto más que su no exclusividad. En otras palabras, es la finalidad predominante para la cual se realiza el acto la que, según el caso, llevará a calificar el acto concreto como un acto de consumo o, por el contrario, como un acto profesional.

II. LA PROBLEMÁTICA DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS CON CONSUMIDORES: LA INTERPRETACIÓN CONTRA PROFERENTEM Y EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.

Dicho esto, la cuestión de la interpretación de los contratos con consumidores plantea la problemática de si estos últimos tienen normas de interpretación diferentes de aquellas de los contratos de derecho común.

El marco normativo de referencia sigue necesariamente los pasos del art. 35, párrafo 2, del Codice del Consumo (ex art. 1469 quater, apartado 2, Codice Civile), que introduce una interpretación contra stipulatorum (rectius: contra proferentem) en el ámbito del marco evolutivo del art. 1370 CC que lleva la aplicación de forma innovadora a las normas previstas para los contratos standard a todos los contratos del campo del consumo. No se trata, en realidad, de una “duplicidad” sino de una elección precisa encaminada a ampliar el rango de operatividad, que se aplica también a las cláusulas predispuestas para una sola operación contractual y, por lo tanto, mucho más allá de los casos en que las cláusulas se insertan en las condiciones generales del contrato o en modelos o formularios preparados por uno de los contratantes.

Del art. 35 c. cons. derivan importantes consecuencias, entre ellas destaca la afirmación del principio de transparencia y la transición de la transparencia en sentido formal, a la transparencia en el sentido sustantivo. Gracias a esta disposición el control de contenido por el juez ha entrado en el sistema. El principio de transparencia, de hecho, no limita el control a la mera comprensión o conocimiento de las cláusulas, sino que despliega sus efectos sobre el contenido, en términos de equilibrio y corrección, con el consiguiente poder correctivo/integrador del juez. Entre las numerosas sentencias que constituyen un ejemplo, podemos recordar aquí las relativas a la reducción de la pena excesivamente onerosa o las relativas a las denominadas cláusulas claims made en los contratos de seguro. Más concretamente, en relación con la primera, la evolución jurisprudencial ha permitido al juez que, mediante la equidad, pueda corregir ex art. 1384 CC una cláusula penal de cuantía manifiestamente excesiva, lo que se justifica no tanto por el interés de la parte agraviada por el peso de la pena, sino por un interés más general, es decir, que los contratos, o las cláusulas contenidas en ellos, alcancen equilibrios razonables sin invadir los acuerdos arbitrarios. En relación con los segundos, en cambio, se considera que si la evaluación del contenido de la negociación arroja, en función de las circunstancias del caso concreto, un resultado negativo, el contrato deberá considerarse nulo de conformidad ex art. 1418 CC, pero el juez, a fin de “garantizar el justo equilibrio de los intereses de las partes y prevenir o reprimir el abuso del derecho”, podrá poner remedio a tal efecto destructivo aplicando el art. 1419, apartado 2, CC sobre la nulidad parcial del contrato, con la consiguiente facultad de suplir la laguna así formada, recurriendo a las reglas típicas del modelo loss occurence o según las congruentes indicaciones de la ley.

Y esto, seguramente, parece ser una de las específicas peculiaridades ligadas al art. 35 c. cons. en lo que respecta a la interpretación de los contratos de los consumidores desde una perspectiva que va más allá de la interpretación tradicional de los contratos de derecho común.

III. LAS CLÁUSULAS OSCURAS O AMBIGUAS.

Otro aspecto que se refiere específicamente a los contratos con consumidores es el de la consecuencia de tener cláusulas oscuras o ambiguas dentro de los mismos. Oscuridad o ambigüedad que nunca puede identificarse con la absoluta indescifrabilidad del contrato, porque en ese caso no podría ser objeto de interpretación y debería, en cambio, considerarse nulo, ya que la impenetrabilidad es asimilable a su inexistencia. Por lo tanto, debemos repasar el sistema de consecuencias previstas para el caso en el que haya una cláusula poco clara e ininteligible.

Si la primera consecuencia es la de la interpretación contro stipulatorum (contra proferentem), tal “sanción” no agota ciertamente aquellas que pueden ser las consecuencias de la falta de transparencia. Y, de hecho, como ha enseñado desde hace tiempo la doctrina autorizada, si la interpretación contra el predisponente no nos lleva a la comprensión de la cláusula, de tal manera que resulte indescifrable, la consecuencia será la de su sumisión al juicio de abusividad que podría llevar a su declaración de abusividad.
Abusividad de la que resultará la “grave” sanción de la invalidez de la cláusula contractual según los cánones de nulidad de la protección ex art. 36 c. cons., que presenta importantes divergencias con respecto a la tradicional disciplina codificada. La nulidad, de hecho, pierde su esencia exclusiva como instrumento de “demolición” y se convierte, en cambio, en un mecanismo que reequilibra la relación contractual y, al mismo tiempo, permite la conservación de sus efectos.

Y este perfil de la sanción es la segunda peculiaridad de la interpretación de los contratos de consumo que lleva a distinguirlos de la interpretación de los contratos de derecho común.

Pero otras particularidades deben entonces evidenciarse. En el ámbito de un juicio individual y concreto, debe atribuirse importancia a la “referencia subjetiva”, reconocida “en el consumidor específico que es la contraparte del profesional en ese contrato”. Pero si es cierto que la compresión del texto contractual debe apreciarse según el criterio del consumidor menos prudente y no según el del consumidor medio, es igualmente cierto que, como observa la doctrina autorizada, el art. 35, párrafo 2, c. cons. se aplica “con el contrapunto de la diligencia ordinaria”, debiéndose considerar que el consumidor sea protegido “de los riesgos de la oscuridad y la ambigüedad, no de la pereza y la ingenuidad”.

Pero no es menos cierto que, en la actualidad, se habla antes que del “consumidor medio”, cuya elaboración es sustancialmente jurisprudencial, del “consumidor vulnerable”, que debe, en cambio, su tipificación a una intervención normativa motivada por la mayor sensibilidad a los problemas del individuo en sus condiciones de debilidad subjetiva.

Un contexto, brevemente mencionado, que, por lo tanto, no debe trasladar la investigación sobre la posición del propio consumidor el cual, como ha puesto de relieve la doctrina ya mencionada, debe considerarse en el ámbito de una “confianza razonable”, en el sentido de que la interpretación más favorable del art. 35 c. cons. debe ser “templada por el límite de lo razonable” con una conexión innegable con el art. 1338 CC.

IV. REGLAS INTERPRETATIVAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: LA RELEVANCIA DEL CONTROL DE MERITEVOLEZZA.

Más allá de estas específicas reglas interpretativas, los contratos con consumidores – así como todas las normas contractuales – deben estar sujetos a un criterio interpretativo que se ajuste a los principios constitucionales. Con la consecuencia que si bien se mantienen las especificidades expuestas anteriormente, a este respecto se añade una consecuencia interpretativa uniforme. Y en esta perspectiva, un papel protagonista asume una correcta interpretación del alcance del art. 1322 CC.

En esencia, en el ordenamiento jurídico italiano se adquiere ahora la idea tanto de que el art. 1322, apartado 2, CC, cuando habla de “meritevolezza”, va mucho más allá de la legalidad, trayendo consigo la obligación de una evaluación de la conformidad con los principios constitucionales del contrato objeto de estudio, como del hecho de que el control de “meritevolezza” deba hacerse en todos los contratos y no sólo en los contratos atípicos, como se expresa en la letra de la norma. Si bien, a pesar de algunas voces disidentes, se considera que el control de la legalidad y el control de “meritevolezza” son manifestaciones de exigencias sancionatorias completamente diferentes y no superponibles.

Al mismo tiempo, hay que decir que el control de meritevolezza no puede ser desvinculado de la causa contractual. El control de meritevolezza, de hecho, se realiza generalmente en relación con la “causa concreta” del contrato, que por lo tanto se presenta como un “instrumento” utilizado en términos de evaluación. No puede pasarse por alto cómo el control causal del contrato está asumiendo la posición de un instrumento a través del cual controlar un determinado reglamento de negociación según su adhesión y conformidad al ordenamiento. Tampoco puede olvidarse que fue precisamente la referencia del juicio de meritevolezza a la causa “en concreto” lo que permitió “afirmar la necesidad de llevar a cabo este control con referencia a cualquier contrato, excluyendo la limitación generalizada y arbitraria a los contratos atípicos”. En esencia, el control de meritevolezza de los intereses efectuado con relación a la causa en concreto permite al juez evaluarlo “teniendo en consideración todas las circunstancias, los intereses y las finalidades que caracterizan las negociaciones individuales y alcanzar, entonces, a un control extremadamente incisivo y que es capaz de penetrar en profundidad en la negociación individual apreciando todos los matices”. Y es precisamente por esta razón que este juicio se utiliza cada vez más frecuentemente para controlar la validez de las reglamentaciones contractuales que son excesivamente desproporcionadas y que surgen de un desequilibrio sustancial que se convierte en la realización de prejuicios no indiferentes para la parte contratante débil.

Así, la Corte di Cassazione ha recurrido precisamente al control de meritevolezza en el ámbito de los contratos “ForYou” y “MyWay”, pero también en relación con las cláusulas claims made incluidas en los contratos de seguro, para suprimir del ordenamiento todas aquellas negociaciones que, si bien abstractamente están en línea con las disposiciones imperativas de rango ordinario que rigen la materia, “doblegan la autonomía de la negociación para la consecución de fines y efectos que claramente no se ajustan” a la estructura de valores trazada por la Constitución.

La meritevolezza, por lo tanto, representa la forma adecuada de invalidar las regulaciones formalmente lícitas, pero sustancialmente desequilibradas, relativas al objeto del control confiado al juez, no sólo la autonomía contractual en la única operación puesta en marcha, sino en todo el ordenamiento jurídico.

Pero incluso en el ámbito de las obligaciones en general, el principio de meritevolezza halla su expresión clara en la interpretación jurisprudencial cuando se ha discutido de sobreendeudamiento y de superación de la responsabilidad universal del deudor en la primera acepción se ha hecho limitadamente a los derechos constitucionales.

Una interpretación que encuentra una clara expresión también en otros ordenamientos. Las importantísimas sentencias españolas sobre las “cláusulas suelo” han puesto de relieve, en efecto, cómo, desde el punto de vista de la racionalidad, el canon de la “máxima” protección del consumidor no puede acarrear efectos indirectos que resulten desestabilizadores para el sistema. Sólo así, de hecho, puede ser entendida la limitación en la retroactividad de la protección que, de otro modo, habría sido indudablemente asegurada al consumidor.

A la luz de la jurisprudencia se adquiere la conciencia de que una interpretación por principios permite asegurar que las normas más antiguas y las normas recientemente promulgadas puedan ser leídas desde el punto de vista de la protección de la persona (y del consumidor) que responde al ordenamiento jurídico actual; al mismo tiempo, no se puede dejar de observar que el recurso a los valores y principios constitucionales y comunitarios, podrá, a menudo, evitar que el legislador intervenga en una continua “persecución” para garantizar la efectividad de la protección del propio consumidor.

Esto confirma, por lo tanto, el papel fundamental de la interpretación en sí misma, que debe llevar a integrar y remodelar los efectos de las posibles sanciones dependiendo del caso concreto.

Acceder al título íntegro del artículo, con notas y bibliografía

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