La edad núbil en el ordenamiento español tras la reforma del 2015: especial incidencia del Derecho foral

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Autor: Alejandro Nieto Cruz (España): Doctorando en Derecho, Universidad de Cádiz. Correo electrónico: alejandro.nietocruz@alum.uca.es

Resumen: Este trabajo analiza la colisión que se produce entre las normas del Derecho común español y las normas del Derecho foral tras la reforma del año 2015. Por un lado, se estudia cuál es la legislación estatal en materia de edad mínima para contraer matrimonio y emancipación. Por otro lado, se examina cuál es la incidencia que puede tener el Derecho foral, en concreto el Derecho civil aragonés, en este ámbito. Así mismo, se proponen algunas soluciones para adaptar nuestra legislación a las diversas recomendaciones internacionales que se han realizado sobre esta cuestión.

Palabras clave: Edad núbil; emancipación; Derecho foral.

Abstract: This work analyses the collision between the Spanish State law and Spanish regional law as result of the reform of the national norm in 2015. On one hand, we will see how the national civil law regulates the marriageable age and the emancipation. On the other hand, we will examine the impact that some regional norms might have on this matter, and more specifically in the case of Aragon’s civil law. Furthermore, we propose some possible solutions in order to adapt our legislation to the several international recommendations on this topic.

Key Words: marriageable age; emancipation; regional law.

Sumario:
I. Introducción.
II. La competencia exclusiva del Estado sobre las formas del matrimonio.
III. La regulación estatal de la edad núbil.
IV. La regulación de la emancipación en los ordenamientos civiles forales o especiales.
1. El Derecho civil catalán.
2. El Derecho civil aragonés.
V. Opciones legislativas ante la problemática planteada por el Derecho civil aragonés.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº «14», «febrero 2021″

Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC, MIAR.

I. INTRODUCCIÓN.

La edad núbil es la edad a partir de la cual un sujeto está en condiciones de contraer matrimonio. La regulación de la misma refleja la mentalidad de la sociedad del momento sobre qué condiciones debe reunir el sujeto que pretende contraer matrimonio y qué grado de madurez debe ostentar. Más aún, supone también un reflejo sobre la posición del menor de edad en la sociedad y sobre el nivel de protección que le queremos conferir.

A este respecto, el II Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia 2013-2016 elaborado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad apuntó a la necesidad de emprender una serie de reformas de nuestro ordenamiento jurídico de cara a conferir una mayor protección al sujeto menor de edad. Este camino marcado por el Ministerio de Sanidad se tradujo en la promulgación de diversas leyes durante el año 2015. Así, podríamos destacar, por ejemplo, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que tenía precisamente como finalidad otorgar ese nivel adicional de protección del que hablábamos al menor de edad.

Igualmente, se promulgó la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que también introdujo novedades relevantes en esta materia.

De esta manera, la Disposición final primera de la mencionada ley estableció la modificación de varios preceptos del Código Civil relativos al matrimonio. Entre las distintas reformas podemos destacar, para lo que aquí nos ocupa, la supresión de la dispensa judicial para contraer matrimonio a los 14 años y la alteración de varias normas relativas a la emancipación. Estas modificaciones legislativas iban dirigidas a cumplir unos de los objetivos contenidos en el Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia: elevar la edad mínima para contraer matrimonio, fijando la mayoría de edad como la norma general y los 16 años como la excepción.

No se puede negar que era ésta y no otra la voluntad del legislador estatal al acometer las diferentes reformas que acabamos de comentar. Se pretendía así combatir contra la lacra que suponen los matrimonios de menores de edad, convirtiéndolos en una realidad prácticamente anecdótica al limitar su posibilidad al hecho de que el menor tuviera, al menos, 16 años y estuviera emancipado. Sin embargo, pese a que no dudamos de que era ésta la finalidad de la reforma emprendida, debemos recordar algo que quizás el legislador no supo valorar adecuadamente: España es un Estado plurilegislativo en el que se produce una concurrencia de normas de Derecho privado del Derecho común y de los diferentes ordenamientos civiles forales.

En otras palabras, en nuestro país existen algunas Comunidades Autónomas que ostentan competencia sobre determinadas materias jurídico-privadas y que, en un ejercicio de dicha competencia, esas Comunidades han promulgado normas que regulan dichas instituciones. De esta forma, si el legislador estatal va a regular una concreta disciplina, debe valorar si se puede producir o no una interacción con estas leyes autonómicas que pueda dar lugar a resultados contrarios a los que se estaban pretendiendo. Efectivamente, es lo que ha ocurrido en el supuesto que estamos analizando en el presente trabajo.

En el ejercicio de su competencia, el Estado decide regular la edad mínima para contraer matrimonio vinculando la cuestión a la capacidad de obrar. Sin embargo, esta disciplina no es competencia exclusiva del Estado, sino que, por ejemplo, la emancipación ha sido una institución regulada tanto en Cataluña como en Aragón. De hecho, en esta segunda Comunidad Autónoma la materia tiene una ordenación lo suficientemente diferente con respecto a la del Derecho común como para poder provocar una colisión en este ámbito.

Adelantando sintéticamente cuál es la problemática, nos vamos a encontrar con que, por un lado, el Derecho común preceptúa que los menores emancipados van a poder contraer matrimonio y que, a su vez, establece en 16 la edad mínima para poder emanciparse. Sin embargo, el Código de Derecho Foral de Aragón dispone, en cambio, que los menores aragoneses van a poder emanciparse con 14 años. Por tanto, si el requisito que se ha establecido en el Código Civil es que únicamente no van a poder contraer matrimonio los menores no emancipados, ¿quiere eso decir que el menor aragonés emancipado con 14 años sí va a poder casarse?

De igual manera, la cuestión sobre la interacción entre las normas del Derecho común y las de una determinada Comunidad Autónoma no es, de ninguna forma, menor. En contra de lo que pudiera parecer, no se va a tratar de un asunto que va a afectar únicamente a aquellos ciudadanos que tengan una concreta vecindad civil, sino que va a aparejar más consecuencias de las que podríamos pensar a simple vista. De esta forma, determinar cuál es la edad mínima para contraer matrimonio va a ser esencial de cara al reconocimiento o a la autorización de los matrimonios de menores extranjeros, dada la especial importancia que guarda el orden público internacional en este ámbito, tal y como desarrollaremos posteriormente.

Por todo ello, se hace necesario realizar un estudio detallado de esta materia. En primer lugar, tendremos que analizar quién ostenta a nivel constitucional la competencia para fijar la edad mínima para contraer matrimonio. Una vez analizada ésta, deberemos detenernos en examinar cuál es la actual legislación sobre esta disciplina, tanto a nivel estatal como, en su caso, en los diferentes ordenamientos civiles forales que existen en nuestro país.

Finalmente, en el supuesto de que puedan existir colisiones entre las distintas normas que den lugar a resultados indeseados, deberemos estudiar cuáles son las mejores opciones de las que dispone el intérprete para solventar el conflicto.

II. LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO SOBRE LAS FORMAS DEL MATRIMONIO.

Por tanto, antes que nada, dado que posteriormente haremos referencia a la eventual afectación que la legislación civil foral o especial puede ocasionar en este ámbito, se hace necesario analizar la competencia sobre legislación civil en materia matrimonial.

El punto de partida lo encontramos en el art. 149.1.8ª CE, que establece lo siguiente: «El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial». Debido a la extensa redacción del precepto constitucional será preciso que nos detengamos en cada uno de los elementos que lo componen con el fin de poder alcanzar una mejor comprensión del mismo.

En primer lugar, la norma arranca atribuyendo la competencia exclusiva sobre la totalidad de la legislación civil al Estado. De esta manera, nuestro texto constitucional claramente se aparta de la distribución competencial realizada en la Constitución de 1931, donde se atribuyó una competencia general a las regiones autónomas para legislar en materia civil, reservándose únicamente el Estado para sí algunas materias concretas. Resulta obvio que no es éste el modelo por el que se decanta nuestro actual texto constitucional.

En segundo lugar, una vez establecida la competencia exclusiva del Estado en esta materia, se establece una cláusula de excepción. Así, a reglón seguido, la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de conservar, modificar y desarrollar los derechos civiles forales o especiales allí donde existan. La idea del constituyente es permitir que aquellas Comunidades Autónomas en las que históricamente se han regulado a través del Derecho foral figuras concretas del Derecho civil puedan seguir haciéndolo en la actualidad. Para ello, se establece ya desde un primer momento una doble limitación, puesto que la Constitución sólo habilita a las Comunidades Autónomas para la “conservación, modificación y desarrollo” del Derecho foral, y exclusivamente a aquellas Comunidades en las que exista dicha legislación civil especial.

Con respecto a estas limitaciones, por un lado, en lo relativo a la limitación funcional, se ha venido entendiendo lo siguiente: Resulta pacífico para la doctrina que por “conservación” podemos entender tanto la conversión de las Compilaciones de Derecho foral, que eran leyes estatales, en leyes autonómicas, así como la positivización del Derecho consuetudinario foral en una norma de rango legal. Así mismo, la idea de “modificar” se ha venido asociando con cambios en la norma que no impliquen desarrollo de la misma, por ejemplo, la alteración del tenor literal de una norma para darle otra redacción más apropiada o la derogación de un precepto. Finalmente, la cuestión más polémica ha sido la del “desarrollo”, que en la actualidad se ha terminado entendiendo como la ampliación del Derecho foral a otras materias que inicialmente no estaban reguladas por el mismo, pero que resultan conexas.

Por otro lado, la limitación territorial implica que sólo podrán atribuirse competencia en este ámbito a través de sus Estatutos de Autonomía aquellas Comunidades en las que estuviera vigente su Derecho civil propio en el momento de entrada en vigor de la Constitución, tanto si éste se encontraba recogido en su correspondiente Compilación como si se encontraba regulado a nivel consuetudinario.

Antes de proseguir con el análisis de la última parte del art. 149.1.8ª CE, se hace necesario detenerse en este punto. De lo aquí razonado se deriva que en materia de Derecho civil nos vamos a encontrar, por un lado, con la legislación estatal que será aplicable, de manera general, a la totalidad del territorio nacional y, por otro, con una legislación autonómica que será aplicable únicamente a su territorio, siempre y cuando respete los límites constitucionales ya indicados. Por tanto, es posible que en una determinada Comunidad Autónoma concurran las legislaciones de ambos ordenamientos, suscitándose así la evidente pregunta sobre cómo deben interaccionar dichas normas entre sí.

Pues bien, las normas de las Comunidades Autónomas con competencia para legislar esa concreta disciplina en cuestión tendrán una eficacia directa o de primer grado en sus respectivos territorios. Ello no obsta para que la legislación estatal sobre la misma materia concreta (que será de aplicación directa en el resto de Comunidades Autónomas) tenga una eficacia supletoria o de segundo grado, tal y como prevé el inciso final del art. 149.3 CE. De esta manera, en las materias reguladas por el Derecho foral se aplicarán, en primer lugar y en su caso, las normas correspondientes de la legislación autonómica y, en segundo lugar y de forma supletoria, la legislación estatal sobre la materia si resulta preciso.

Volviendo al análisis del art. 149.1.8ª CE, en último lugar, tras haber excepcionado la competencia exclusiva del Estado, la Constitución vuelve a establecer una segunda cláusula de excepción con respecto a la primera. Más allá de la competencia que puedan ostentar las Comunidades Autónomas sobre su legislación foral o especial, habrá materias que, en todo caso, corresponderán al Estado. Con ello el legislador constitucional estaba evitando una hipotética expansión descontrolada de los Derechos forales que pudiera afectar a determinadas cuestiones que por su propia naturaleza debían revestirse de cierta uniformidad en todo el territorio nacional. Por tanto, no podemos compartir en modo alguno la opinión defendida por parte de la doctrina que entiende que, a través de la cláusula final del art. 149.1.8ª CE, se habilitaba a las Comunidades Autónomas para legislar en cualquier materia de Derecho Civil, con la salvedad de aquellas materias que habían sido reservadas “en todo caso” al Estado. Entendemos que dicha postura ignora deliberadamente el esquema de razonamiento que hemos seguido al obviar, por un lado, que el precepto comienza atribuyendo al Estado la competencia exclusiva sobre la totalidad de la legislación civil y, por otro, que la competencia de las Comunidades Autónomas está limitada en el propio texto constitucional tanto territorial como funcionalmente.

En cualquier caso, para lo que aquí nos ocupa, resulta pacífico para la doctrina que existen materias cuya competencia exclusiva le corresponde “en todo caso” al Estado. Esta especial reserva competencial encuentra su análogo en el art. 15 de la Constitución de 1931. De esta forma, en ambos textos constitucionales, se reconoce la competencia exclusiva del Estado sobre “las formas del matrimonio”.

Al hablar de las formas del matrimonio no deberíamos entender que la Constitución se esté refiriendo únicamente a las normas relativas a la forma de celebración del matrimonio. La expresión “formas del matrimonio” proviene del ya mencionado artículo de la Constitución republicana, en el que se entendía que se estaba haciendo referencia a la totalidad de las cuestiones relativas al matrimonio. Esto es así dado el marcado carácter laicista del texto constitucional de 1931, que obviaba la posibilidad de celebrar matrimonio en forma religiosa, de modo que la única forma posible de matrimonio era la civil, por lo que el uso de la expresión “formas del matrimonio” era equivalente a referirse a todas las cuestiones vinculadas con esta institución.

En consecuencia, si tenemos en cuenta el origen de dicha expresión, resulta fácil entender que a través de la misma se atribuye competencia exclusiva al Estado no sólo en lo referido al rito del matrimonio, sino en todo lo relativo al sistema matrimonial, es decir, todo lo relativo a la validez, eficacia y disolución del matrimonio, así como en lo referente a la coexistencia de la legislación civil y canónica en esta materia. En cambio, será posible que las Comunidades Autónomas con legislación civil propia puedan tener, en su caso, competencia en lo referido a la regulación del régimen económico matrimonial. Más polémico resulta determinar si los aspectos patrimoniales derivados de las crisis matrimoniales permanecen dentro del ámbito competencial exclusivo del Estado o, en cambio, pueden ser desarrollados por las legislaciones civiles especiales de las Comunidades Autónomas. Sea como sea, debemos reconocer que el análisis de dicha materia desbordaría el objeto de este estudio, por lo que nos limitaremos a hablar de los aspectos personales del matrimonio.

Por todo lo anterior, debemos concluir que es el Estado quien ostenta la competencia exclusiva para determinar la edad núbil en todo el ordenamiento nacional. Ello nos conduce inexorablemente a examinar cuáles han sido las opciones del legislador estatal en este ámbito en los últimos años.

III. LA REGULACIÓN ESTATAL DE LA EDAD NÚBIL.

Nuestro Código Civil no fija expresamente en ningún precepto cuál es la edad núbil o la edad mínima para contraer matrimonio en nuestro ordenamiento. De esta manera, en su lugar, se hace necesario acudir a una conjunción de diferentes artículos, recogidos en distintas sedes, para poder determinar cuál es dicha edad mínima.

Para empezar, debemos partir del art. 46 CC, que desde el año 1981 hasta la actualidad ha permanecido completamente intacto en su redacción. A través de dicho precepto no se recoge qué personas pueden contraer matrimonio, sino que se optó por establecer quiénes no podían hacerlo. En este sentido, su apartado primero dispone que no pueden contraer matrimonio los menores no emancipados, por lo que, a sensu contrario, podemos entender que sí pueden hacerlo los mayores de edad y los menores emancipados.

Con respecto a los primeros, parece no haber problema alguno, dado que en la actualidad tanto la Constitución como el Código Civil fijan la mayoría de edad en los 18 años. Por tanto, entendiendo que esta primera cuestión no suscita controversia alguna, vamos a centrarnos en el análisis de los menores emancipados.

La regulación relativa a la emancipación se encuentra recogida en los arts. 314 y sucesivos del Código Civil y, a diferencia del precepto anterior, esta materia sí ha experimentado una notable modificación en el año 2015. Para una mejor comprensión de los cambios operados, es preciso que nos detengamos, primero, en analizar brevemente el régimen legal previo a la reforma del 2015.

De nuevo, la regulación anterior data del año 1981 y, además de la mayoría de edad, establecía las siguientes clases de emancipación en el art. 314 CC: la emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad, la emancipación por concesión judicial y la emancipación por matrimonio. Con respecto a las dos primeras (así como con respecto a la emancipación de hecho por vida independiente), la norma requería que el menor tuviera, al menos, 16 años. Si detuviéramos el análisis en este punto, parecería que la edad núbil en nuestro ordenamiento estaba claramente fijada en los 16 años. Sin embargo, es preciso recordar que la normativa anterior en determinados supuestos permitía que menores con una edad inferior pudieran contraer matrimonio.

Antes de descender a este último supuesto, debemos señalar la confusión tan extraña que se originaba de la lectura conjunta de los arts. 46 y 316 CC. Por un lado, tal y como ya hemos indicado, el art. 46 CC disponía que los menores no emancipados no podían contraer matrimonio, de tal modo que podíamos entender que la emancipación concedía capacidad para celebrar matrimonio al menor. Era la causa de la misma. No obstante, el art. 316 CC (en la actualidad, derogado) disponía que el matrimonio producía la emancipación, es decir, ésta se constituía como la consecuencia del establecimiento del vínculo matrimonial. Por tanto, aparentemente, en la regulación de 1981, la emancipación era simultáneamente causa y consecuencia del matrimonio, lo que, sin lugar a dudas, no era posible.

En realidad, se trataba de supuestos de hecho distintos. Por un lado, quienes hubieran alcanzado la emancipación por concesión paterna o judicial (es decir, menores de, al menos, 16 años) adquirirían, como consecuencia de este nuevo estado civil, la capacidad para contraer matrimonio. Por otro lado, el art. 48 CC establecía la posibilidad de que el juez, a instancia de parte y con justa causa, dispensara el impedimento matrimonial de edad, siempre y cuando el menor tuviera, por lo menos, 14 años. De esta forma, el menor de edad que había obtenido esta dispensa podía contraer matrimonio y, a través de dicho acto, alcanzaba la emancipación. En puridad, en este último supuesto no estábamos ante menores emancipados, sino ante menores que obtenían una dispensa para contraer matrimonio y que por medio de la institución matrimonial llegarían a ser emancipados.

Por tanto, como consecuencia de todo lo anterior, en la regulación de 1981 era posible que, además de los mayores de edad, pudieran llegar a contraer matrimonio los menores que tuvieran como mínimo 14 años.

Si bien no fue la primera recomendación internacional que se pronunció en este sentido, cabe destacar que el Informe del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas de octubre de 2010 recomendó a España que elevara la edad mínima para contraer matrimonio. En este sentido, el citado Informe señalaba lo siguiente:

“23. El Comité señala que la edad a la que se puede contraer matrimonio en el Estado parte está establecida en 18 años, pero reitera su inquietud por el hecho de que, en circunstancias excepcionales, un juez pueda autorizar el matrimonio a tan sólo 14 años de edad (véase CRC/C/15/Add.185).

24. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación para elevar a 16 años la edad mínima para contraer matrimonio en circunstancias excepcionales y con el permiso de un juez, y que se especifique de manera explícita que se trata de casos excepcionales”.

Dicha recomendación se tradujo en una propuesta del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad del año 2011, que finalmente fue incorporada al II Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia 2013-2016. El Objetivo 2, punto 2.9 de dicho Plan establecía la necesidad de revisar las edades mínimas para contraer matrimonio, para el consentimiento sexual y para el consumo de determinadas sustancias. Precisamente, siguiendo esta línea, el legislador nacional acabaría acometiendo diversas reformas durante el año 2015 con el fin de actualizar y acomodar nuestro ordenamiento a la normativa internacional en materia de protección de menores.

En relación con la materia que aquí nos ocupa, la reforma se operó a través de la disposición final primera de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Entre otras modificaciones, se suprimió la dispensa del impedimento de edad del art. 48 CC; se modificaron las causas de emancipación de art. 314 CC, suprimiéndose así la emancipación por matrimonio; y, en consecuencia, se derogó el art. 316 CC.

La nueva redacción resultaba más clara y eliminaba cualquier posibilidad de entuerto jurídico en relación con la emancipación como causa y consecuencia simultánea del matrimonio. Continuaban sin poder contraer matrimonio los menores no emancipados, por lo que podrían hacerlo los mayores de edad y los menores emancipados, que, con el Código Civil en la mano, sólo podrían alcanzar dicho estado civil por medio de la concesión judicial o paterna de la misma, lo que requeriría que tuvieran, al menos, 16 años.

En otras palabras, en lugar de modificar el art. 46 CC para establecer expresamente la edad núbil en los 18 años como norma general y los 16 años de forma excepcional, se reformó la institución de la emancipación sin alterar el tenor literal del antedicho precepto.

Con ello, el legislador estatal se daba por satisfecho al haber fijado, de forma indirecta, en 16 años la edad mínima para contraer matrimonio en España.

Si bien no puede negarse que la reforma tuvo sus aciertos, también es indudable que, al mantener la remisión a la regulación de la emancipación para la determinación de la edad núbil, el legislador estatal estaba sustrayéndose a sí mismo esta materia de su competencia exclusiva. Esto es así porque, tal y como ya hemos explicado en el epígrafe anterior, la competencia sobre el sistema matrimonial y, por tanto, sobre la edad núbil sí corresponden en exclusiva al Estado. Sin embargo, la regulación sobre la emancipación no es una competencia exclusiva del Estado, sino que también ha sido objeto de regulación por determinados ordenamientos civiles forales o especiales de nuestro país. El legislador estatal, que ostentaba por mandato constitucional el control absoluto sobre la materia, originó la fuga de su competencia al no terminar de cerrar en la regulación del Código Civil el sistema para determinar la edad núbil.

Por tanto, ante esta situación, tenemos que afirmar que el legislador foral puede fijar indirectamente la edad mínima para contraer matrimonio a través de la regulación de la emancipación (siempre y cuando tenga competencia en este ámbito). Por ello, se hace preciso examinar cuál ha sido la regulación de dicha institución en los ordenamientos civiles forales o especiales y analizar si dicha regulación puede tener una incidencia especial en esta materia.

IV. LA REGULACIÓN DE LA EMANCIPACIÓN EN LOS ORDENAMIENTOS CIVILES FORALES O ESPECIALES.

De cara a estudiar cuál ha sido la regulación que se ha realizado en el Derecho civil foral o especial, será necesario que analicemos únicamente aquellos ordenamientos forales en los que sí se haya legislado sobre esta cuestión, que son, por un lado, el Derecho civil catalán y, por otro lado, el Derecho civil aragonés.

Pese a que ambos ordenamientos comparten el hecho de haber regulado esta institución, muy pronto nos daremos cuenta de que dicha regulación ha sido francamente distinta en cada Comunidad Autónoma y que únicamente la ordenación realizada por el Derecho aragonés va a tener una incidencia especial en la materia que aquí nos ocupa.

1. El Derecho civil catalán.

Si nos detenemos en el primero de los dos ordenamientos, observaremos que el Libro segundo, relativo a la persona y a la familia, del Código Civil de Cataluña lleva a cabo su propia regulación de la figura de la emancipación en los arts. 211-7 y sucesivos. Sin embargo, una rápida lectura de los preceptos nos permitirá percatarnos de que la regulación de esta institución que realiza la norma catalana es claramente un calco de la normativa contenida en el ordenamiento estatal (si bien es cierto que aporta alguna mejora con respecto a ésta, como, por ejemplo, la referencia a la figura del tutor).

En consecuencia, el ordenamiento catalán prevé, por un lado, la emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad o la tutela y la emancipación por resolución judicial, siendo en ambos casos irrevocable y requiriendo que el menor tenga, al menos, 16 años; y, por otro, la emancipación por vida independiente, que sí es revocable, pero que establece la misma edad mínima que las dos otras modalidades. Por tanto, tal y como vemos, en lo concerniente a la determinación de la edad núbil, el Derecho civil catalán no va a implicar ningún tipo de alteración o de afectación a la regla general establecida por el Código Civil. En otras palabras, al igual que ocurre en el Derecho común, en el Derecho catalán la emancipación sólo puede otorgarse como muy pronto a los 16 años, por lo que ésta será la edad mínima que deberá tener el sujeto para poder contraer matrimonio.

No obstante, si bien no es objeto de estudio de este trabajo, se hace necesario realizar un último apunte sobre esta cuestión. En efecto, cabría destacar que existen dudas más que razonables para plantearse si verdaderamente el legislador catalán ostenta competencia para regular esta institución. Esto es así porque nunca existieron normas al respecto ni en su Derecho histórico ni en su Compilación de Derecho Civil, apareciendo la primera regulación de la emancipación en el Derecho civil catalán con la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.

De este modo, si recuperamos el esquema de razonamiento que seguimos al hablar de la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil, recordaremos que la competencia de las mismas viene limitada tanto funcional como territorialmente. Las Comunidades Autónomas sólo pueden conservar, modificar o desarrollar aquellas materias que históricamente hayan formado parte de la regulación contenida en sus ordenamientos jurídicos. Por tanto, en la medida que la emancipación nunca ha formado parte del núcleo de las figuras jurídico-privadas sobre las que Cataluña tradicionalmente ha legislado, se podría afirmar que no ostenta competencia sobre esta cuestión, lo que convertiría en inconstitucionales los arts. 211-7 y sucesivos del Código Civil de Cataluña. De igual modo, consideramos que el recurso a las llamadas “instituciones conexas” como forma de justificar la competencia del legislador catalán en materia de emancipación podría tildarse de excesivo, y supondría desnaturalizar la finalidad que el Tribunal Constitucional buscaba al establecer dicho concepto, que era permitir la vigencia de la potestad legislativa del legislador foral, no ampliarla casi ilimitadamente.

2. El Derecho civil aragonés.

A diferencia del ordenamiento catalán, el Derecho civil foral aragonés sí que realiza una regulación de la emancipación que se aparta claramente de la contenida en el Código Civil.

En primer lugar, para comprender adecuadamente las diferencias con respecto al Derecho común, es importante conocer que la institución de la patria potestad romana no llegó a entrar en vigor en Aragón, lo que ocasionó que, en lo que respecta al menor de edad y a su autonomía, se estableciera tradicionalmente un número muy reducido de límites a su capacidad de obrar. Por tanto, podemos entender que la ordenación que históricamente el Derecho civil aragonés ha realizado sobre esta materia se ha apartado de la tónica general de la regulación contenida en el resto de ordenamientos jurídicos europeos de la época.

De esta manera, los menores aragoneses alcanzaban la mayoría de edad a los 14 años, obteniendo así extraordinariamente pronto la plena capacidad de obrar. Como forma de contrarrestar los efectos perjudiciales que se podían ocasionar como consecuencia de otorgar la mayoría de edad a una edad tan temprana, se establecía una protección adicional al requerir asistencia de sus progenitores para la realización de determinados actos hasta los 20 años. Así mismo, además de lo ya indicado, los menores aragoneses también podían alcanzar la mayoría de edad en el supuesto de que contrajeran matrimonio.

Esta regulación histórica del Derecho civil aragonés se ha traducido de la siguiente manera en el actual Código de Derecho Foral de Aragón (en adelante CDFA). La mayoría de edad se alcanza, según lo establecido en el art. 4 CDFA, bien por cumplir 18 años, bien por contraer matrimonio. Como podemos observar, se eleva la edad en la que se consigue la mayoría de edad, antes fijada en 14 años y ahora en 18 años, de conformidad con lo establecido en el art. 12 CE. En cambio, se mantiene el matrimonio como causa de obtención de la mayoría de edad, lo que es conforme con nuestro sistema constitucional en virtud de la Disposición Adicional Segunda de la Constitución. De esta forma, podemos destacar que, a diferencia de lo que ocurría en la anterior redacción del Código Civil, el matrimonio no emancipa (ni ha sido nunca causa de emancipación) en el Derecho aragonés, sino que concede al menor la mayoría de edad.

A sensu contrario, los menores de edad en Aragón serán todos aquellos que no hayan cumplido 18 años o que no hayan contraído matrimonio. Mientras sea menor de edad y no esté emancipada, la persona estará sujeta a la autoridad familiar de sus padres, tal y como se deriva del art. 93.1.b CDFA. Sin embargo, dada la importancia dentro de su regulación histórica, los 14 años continúan siendo un relevante punto de referencia para los menores aragoneses. De esta manera, el art. 5 CDFA establece que a dicha edad se termina la representación legal del menor, complementándose su capacidad con la asistencia de sus progenitores y tutores, de forma similar a lo que ocurría en el tradicional Derecho foral aragonés.

Habiendo ya aclarado cómo se regula la mayoría y la minoría de edad en el Derecho civil aragonés, resulta necesario que nos detengamos, por fin, a analizar la institución de la emancipación en este ordenamiento jurídico.

En primer lugar, debemos reconocer que la emancipación es una institución que siempre ha tenido un difícil encaje teórico en el Derecho civil aragonés. Al fin y al cabo, debemos recordar que la patria potestad no fue una institución que entrara en vigor en Aragón. A través de la emancipación, el menor extingue este vínculo jurídico que mantiene con sus progenitores, por lo que podría llegar a deducirse que si en un concreto ordenamiento jurídico no existe la figura de la patria potestad, no tendría mucho sentido establecer la de la emancipación. Sin embargo, pese a lo adecuado de este razonamiento, ello no ha obstado para que en la práctica ésta se haya regulado debido a su tremenda utilidad.

En la actualidad, la emancipación se regula en los arts. 30 y sucesivos CDFA. Al igual que ocurre en el resto de los ordenamientos que hemos examinado, la legislación foral reconoce, por un lado, la emancipación por concesión paterna o por concesión del juez y, por otro lado, la emancipación por vida independiente. De igual modo, tal y como hemos expuesto previamente, la emancipación por matrimonio no viene recogida en el Código de Derecho Foral de Aragón en la medida que en este ordenamiento el matrimonio no emancipa, sino que otorga la mayoría de edad. En cualquier caso, este último aspecto casa bastante bien con la regulación de nuestro Código Civil, que en la actualidad tampoco reconoce al matrimonio como una causa de emancipación.

En definitiva, de momento, nada nuevo en el horizonte. El Derecho aragonés presenta, básicamente, los mismos supuestos de emancipación que el Derecho civil común. No obstante, encontraremos una diferencia notable si examinamos cuál es la edad a partir de la cual podemos conceder la emancipación al menor de edad en cualquiera de estas tres modalidades. De esta forma, la edad de referencia para poder emancipar a un sujeto es de 14 años, dos años antes de lo que permite el Código Civil, lo que, sin duda, es fruto de esa herencia histórica en la que el menor aragonés alcanzaba su mayoría de edad con esa edad.

He aquí una diferencia notable con respecto al régimen del Derecho común: la edad para emanciparse en el Derecho aragonés está adelantada dos años con respecto al régimen del Código Civil. Surge ineludiblemente la gran pregunta: ¿podría, por tanto, un menor aragonés emancipado con 14 años contraer matrimonio? Resulta comprensible que una respuesta afirmativa a esta pregunta pueda generar numerosos reparos, pero si examinamos con atención el esquema de razonamiento que hemos seguido hasta el momento, nos daremos cuenta de que es la única respuesta posible con las normas actuales en la mano. Recapitulemos.

En primer lugar, el art. 149.1.8ª de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación civil, atribuyéndole, además, en todo caso, la regulación sobre el matrimonio. En consecuencia, qué duda cabe de que es la legislación estatal la que debe establecer, entre otras cosas, la edad mínima para contraer matrimonio.

En segundo lugar, el Código Civil, en sede de prohibiciones matrimoniales, preceptúa que no podrán contraer matrimonio los menores no emancipados, por lo que sí podrán hacerlo los mayores de edad y los menores emancipados. Es decir, en lugar de establecer claramente una edad a partir de la cual un sujeto puede casarse, la legislación estatal ha optado por vincular la capacidad matrimonial con la capacidad de obrar. Y no se puede negar el acierto de dicha decisión en muchos sentidos, pero ¿cuál es el problema? Que la regulación de la capacidad de obrar no es una materia que sea en todo caso competencia exclusiva del Estado, por lo que pueden existir Comunidades Autónomas que también ostenten competencia en dicha materia, como de hecho ocurre.

Tal y como hemos explicado, Aragón tiene competencia para regular la institución de la emancipación, estableciendo que un menor puede emanciparse a partir de los 14 años. El menor aragonés que con 14 años se emancipe ostentará tanta capacidad de obrar como cualquier otro menor de edad de cualquier otra Comunidad Autónoma que se haya emancipado con 16 años. Y esto es así porque, en palabras del Tribunal Supremo, “la capacidad y mayoría de edad a las que se refieren las normas estatales son las que se establezcan en los Derechos forales”.

Por consiguiente, un menor aragonés emancipado con 14 años no incurre en la prohibición matrimonial establecida en el art. 46.1º CC. Al no haber ninguna norma estatal que prohíba expresamente contraer matrimonio a un menor de 14 años, sino únicamente a un menor que no esté emancipado, este sujeto sí podría contraer matrimonio con dicha edad.

Así ha sido entendido por diferentes sectores de la doctrina. De hecho, podemos ir más lejos. Si recordamos lo ya expuesto sobre el Derecho civil aragonés, nos daremos cuenta de que no sólo este menor emancipado podrá contraer matrimonio, sino que a través de dicho acto llegará a alcanzar la mayoría de edad con tan solo 14 años.

El razonamiento precedente no incurre en ninguna carambola jurídica. El legislador estatal tuvo la opción de haber fijado una edad mínima para contraer matrimonio, en tanto que formaba parte de sus competencias exclusivas, y decidió no hacerlo. En su lugar, optó por remitirse a la emancipación, materia que no es competencia exclusiva del Estado. Si se ha llegado a la extraña situación en la que solamente los menores emancipados con 14 años de una concreta Comunidad Autónoma van a poder contraer matrimonio, mientras que los que tengan la vecindad civil de cualquier otra Comunidad Autónoma no van a poder hacerlo, no es porque se esté forzando una concreta interpretación de las normas, sino porque el legislador estatal no ha terminado de regular con acierto técnico esta materia.

Por tanto, llegados a esta conclusión, lo último que cabría preguntarse es si sería oportuno o no introducir alguna modificación legislativa en esta materia y, en caso de serlo, cuáles serían los cambios que deberían operarse.

V. OPCIONES LEGISLATIVAS ANTE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA POR EL DERECHO CIVIL ARAGONÉS.

Una vez hemos expuesto toda la complejidad presente en lo referente a la regulación de la edad núbil en el ordenamiento jurídico español, es el momento de que procedamos a analizar cuáles son las posibles opciones ante esta situación.

En primer lugar, hay quien podría entender que no es necesario llevar a cabo ninguna reforma o modificación legislativa. Esta postura partiría de una premisa que no deja de tener parte de verdad: la hipótesis que planteamos es prácticamente un supuesto de laboratorio. ¿Cuántos menores aragoneses se van a emancipar con 14 años y van a contraer matrimonio antes de los 16 años? Siendo honestos, probablemente no muchos.

Esta tesis entendería que no es necesario llevar a cabo una reforma de las normas civiles relativas a esta materia para solventar un problema que va a afectar a un ínfimo número de sujetos y que, por tanto, no constituye una problemática social en sí misma más allá de la mera anécdota.

Sin embargo, esta postura choca frontalmente con dos notables obstáculos. El primero de ellos es que de no procederse a la modificación de la regulación, España estaría incumpliendo todas las recomendaciones internacionales, que ya hemos señalado, y que le apuntaban la necesidad de elevar la edad mínima para casarse a los 16 años. De esta manera, si no se procediera a modificar esta cuestión, se podría entender que no se habría alcanzado del todo uno de los objetivos (la elevación de las edades mínimas) que motivaron la reforma del 2015. El segundo de ellos presenta una problemática aún más inesperada y guarda relación directa con el orden público español.

El orden público es el conjunto de principios y derechos fundamentales que constituyen la esencia del ordenamiento jurídico español y que deben impedir la aplicación de una norma extranjera en el foro español cuando el resultado de aplicar ésta sea contrario a dichos valores esenciales. En este sentido, el art. 12.3 CC preceptúa lo siguiente: “En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”. Un ejemplo ilustrativo de la aplicación del orden público, que engarza perfectamente con el asunto que aquí nos ocupa, es la imposibilidad tanto de permitir como de reconocer en España los matrimonios de menores de cierta edad, aun cuando la legislación aplicable en su país de origen permitiera dicha unión.

Pues bien, en relación con el supuesto planteado, la DGRN siempre ha tenido en cuenta cuál es la edad a partir de la cual se podía contraer matrimonio en España a la hora de autorizar el matrimonio de, por ejemplo, un matrimonio de marroquíes menores de edad.

De esta forma, la redacción del Código Civil de 1981 permitía que se pudieran casar en España extranjeros con, al menos, 14 años, ya que existía en nuestro propio ordenamiento la posibilidad de que un español pudiera contraer matrimonio con esa edad si tenía dispensa. Quedaba claro, por tanto, que por debajo de esa edad la DGRN no podía autorizar ningún matrimonio.

Tal y como se puede deducir fácilmente, la problemática empieza a surgir tras la reforma del 2015. Es cierto que el legislador estatal ha modificado el Código Civil a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, eliminando así la posibilidad de dispensa a los 14 años, pero también es cierto que en la actualidad el Derecho civil aragonés sigue permitiendo la emancipación a los 14 años, lo que, según hemos explicado, habilitaría que ese menor de edad pudiera contraer matrimonio. Si entendemos que la aplicación del orden público debe ser, en todo caso, restrictiva, no puede sostenerse que debe impedirse la celebración o el reconocimiento de los matrimonios de extranjeros con 14 años, puesto que nuestro propio ordenamiento concibe dicha posibilidad, aunque sea de forma remota. Si nuestra legislación prevé dicha opción, ¿con qué legitimidad podemos impedir la aplicación de una norma extranjera que da lugar a un resultado ya contemplado en nuestro ordenamiento jurídico? Todo ello nos lleva, inexorablemente, a concluir que si se pretende evitar esta diabólica situación, la única opción posible es llevar a cabo una modificación de las normas actuales.

Quedando evidenciada la necesidad, o al menos la conveniencia, de la reforma legislativa en esta materia, aún queda por establecer cuáles son las posibilidades que tenemos ante nosotros para atajar esta problemática.

Por un lado, podría sostenerse que la opción más sencilla podría ser la modificación del Derecho civil aragonés. Si se reformaran determinados arts. del Código de Derecho Foral de Aragón, se resolvería el problema. Sin perjuicio de otras soluciones más enrevesadas, bastaría con la modificación de los arts. 30 y 32 de dicho texto legal, elevando la edad para poder emanciparse a los 16 años y haciéndola así coincidente con la prevista en el Derecho común. De esta manera, podría mantenerse intacta la regulación del Código aragonés referente a la minoría de edad, que prevé que a partir de los 14 años cesa la representación legal y la capacidad del menor se complementa con la asistencia de sus progenitores, de tal modo que se seguiría respetando así su tradición jurídica histórica.

No podemos negar que esta opción resolvería el problema por el momento, pero que seguiríamos obviando la cuestión principal de la que emana toda esta situación. Todo parte como consecuencia de que el legislador civil estatal ostenta una competencia exclusiva para determinar cuál es la edad núbil y no está haciendo un uso explícito de la misma, lo que provoca la huida de la materia a la regulación contenida en los Derechos civiles forales.

Modificar el Derecho aragonés, y no el estatal, no resuelve el problema de raíz, sino que sólo lo oculta temporalmente, puesto que siempre seguirá existiendo la posibilidad de que en algún ordenamiento civil foral se pueda volver a modificar o regular la institución de la emancipación de manera diferente a la contenida en el Derecho común.

Por tanto, consideramos que la opción más apropiada no pasa por alterar la regulación de la emancipación en el Derecho foral aragonés. No tenemos que modificar la legislación a la que indirectamente se acaba remitiendo el Código Civil, sino que tenemos que reformar el mismo. Es la única vía legal que atajaría el problema a la larga. Por ello, proponemos una nueva redacción del art. 46 CC en la que se establezca expresamente el requisito de los 16 años. El objetivo no consistiría en desvincular la capacidad matrimonial de la emancipación, en la medida que consideramos que resulta un acierto vincular la aptitud núbil del sujeto con su capacidad de obrar, sino en añadir un requisito adicional. En otras palabras, será necesario que el menor esté emancipado y que, además, tenga por los menos 16 años. De este modo, una nueva redacción del primer apartado del mencionado precepto podría ser la siguiente: “ No pueden contraer matrimonio: 1.° Los menores de edad no emancipados y los menores emancipados que no tengan, al menos, dieciséis años”.

De esta manera, el legislador estatal estaría haciendo uso de una facultad que le concede en exclusiva la Constitución, de tal modo que ningún ordenamiento foral podría legislar en sentido contrario. Además, con la reforma propuesta se hace innecesaria la modificación del Derecho foral aragonés, puesto que éste no contiene, en ningún caso, ninguna norma que regule directamente la edad mínima para contraer matrimonio. Aragón seguiría así teniendo una ordenación propia sobre la institución de la emancipación, siendo, por un lado, una materia que entra dentro de sus competencias y siendo, por otro, una regulación que respetaría su tradición histórica.

A través de la reforma del art. 46.1 CC no sólo se erradicaría completamente la posibilidad de que un menor de 14 años (nacional o extranjero) pueda contraer matrimonio en España, sino que se terminaría de apuntar la reforma emprendida en el año 2015 con la que se pretendía establecer los 16 años como la edad mínima a partir de la cual un sujeto puede contraer matrimonio, tal y como aconsejan las diversas recomendaciones internacionales.

Por último, parece apropiado destacar que, aparte de lo ya comentado, hay quien ha apuntado que nuestro Código Civil requeriría de algunas reformas adicionales para terminar de cerrar la modificación legislativa que inició la Ley de Jurisdicción Voluntaria en el año 2015. Entre otras, se propone la supresión de los arts. 1329 y 1338 CC, que tratan, respectivamente, las capitulaciones y las donaciones propter nuptias realizadas por el menor no emancipado. Dado que el menor no emancipado no va a poder contraer matrimonio en nuestro ordenamiento, dichos artículos han perdido su virtualidad. Así mismo, en sede de convalidación del matrimonio, se ha abogado por la supresión del art. 75 CC, al entenderse que no debe convalidarse con efectos retroactivos un matrimonio nulo a causa de la edad de los contrayentes, o por la modificación del mismo, estableciendo el cómputo del año de convivencia que sirve como causa de subsanación desde la emancipación y no desde la mayoría de edad. Finalmente, se habla también de la conveniencia de reformar determinados aspectos de la emancipación, como la supresión de la inclusión de la mayoría de edad como causa de ésta o la eliminación de la dicotomía entre el beneficio de la mayoría de edad y la emancipación judicial.

Incluso se ha hablado de restringir aún más la posibilidad de emancipar a través del matrimonio, al recordar que las recomendaciones internacionales apuntan a tres requisitos para permitir que un menor contraiga matrimonio antes de la mayoría de edad: tener 16 años, permiso del juez y que sea con carácter excepcional. Esta línea de razonamiento apuntaría a la emancipación judicial como la única hábil para otorgar al menor la capacidad para contraer matrimonio. En cualquier caso, no cabe duda de que la actual regulación permite que el emancipado pueda casarse, tanto si ha alcanzado ese estado por concesión paterna como por concesión judicial. Ello ocasiona que, si se pretende delimitar aún más la emancipación apta para el matrimonio, se deba proceder a llevar a cabo una reforma que restringa aún más la materia. No cabe duda de que dicha modificación se ajustaría aún mejor a las recomendaciones realizadas por los diversos organismos internacionales.

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