La impugnación de los reconocimientos de complacencia.

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Autora: María Amalia Blandino Garrido, Profesora Contratada Doctora de Derecho civil de la Universidad de Cádiz. Correo electrónico: amalia.blandino@uca.es

Resumen: El presente trabajo contiene un estudio de los reconocimientos de la paternidad efectuados por complacencia y de la problemática que se suscita cuando el autor de la declaración, como consecuencia de las desavenencias con su esposa o pareja, a la sazón madre del reconocido, pretende deshacer la filiación por él mismo creada. Se analiza de forma crítica la postura mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias más recientes, en las que sostiene la validez de estos reconocimientos y, al mismo tiempo, la legitimación de su autor para impugnar la filiación derivada de esta declaración mendaz. El análisis crítico de la doctrina jurisprudencial se acompaña de una exposición argumentada acerca del valor que, atendiendo a los principios constitucionales y a la normativa vigente, debe atribuirse a estos reconocimientos.

Palabras clave: Reconocimiento de complacencia; paternidad; filiación no matrimonial; acción de impugnación; legitimación; nulidad de pleno derecho.

Abstract: This paper contains a study of recognition of paternity made by complacency and the problems that arise when the author of the declaration, as a result of disagreements with his wife or partner, tries to eliminate the filiation created by himself. The study contains a critical study of the thesis maintained by the Supreme Court in its most recent judgements. In these decisions, the recognitions are considered valid, while at the same time legitimation is granted to its author to contest the paternity. The critical analysis of jurisprudential doctrine is accompanied by an argumentative presentation of the value that, in accordance with constitutional principles and current legislation, should be attributed to these recognition of paternity.

Key words: Complacency recognition; paternity; non marriage filiation; action for annulment; legitimacy; absolute nullity.

Sumario:
I. El fundamento de la filiación no adoptiva: crisis y cuestionamiento.
II. El reconocimiento como forma de determinación de la filiación no matrimonial.
III. Los reconocimientos de la paternidad por complacencia.
1. Caracterización.
2. Distinción de los reconocimientos “de conveniencia”.
IV. Valor del reconocimiento de complacencia: análisis crítico de la doctrina jurisprudencial sobre su validez.
1. Planteamiento jurisprudencial y registral inicial: la nulidad de los reconocimientos de complacencia.
2. El inexplicable cambio de criterio jurisprudencial: la validez del reconocimiento de complacencia.
3. Valoración crítica: el reconocimiento de complacencia constituye un acto nulo de pleno derecho.
V. Sobre la legitimación del reconocedor de complacencia para impugnar el reconocimiento o la paternidad derivada del mismo.
1. Planteamiento.
2. La impugnación del reconocimiento por vicios del consentimiento: inaplicación del art. 141 CC cuando se alega la ausencia de paternidad biológica.
3. La criticable doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación del autor de un reconocimiento de complacencia para impugnar la filiación.
4. Criterio acorde con los postulados de nuestro ordenamiento: la ausencia de legitimación del reconocedor “de complacencia”.
VI. La impugnación de la filiación derivada de un reconocimiento de complacencia.
1. Evolución jurisprudencial en torno al tipo de acción de impugnación que puede ejercitarse.
A) El debate jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 119 CC a los reconocimientos de complacencia.
B) La aplicación de los artículos 136 y 140 CC, respectivamente, en función de si la filiación es matrimonial o extramatrimonial.
2. Tesis que se defiende: la acción declarativa de la nulidad del reconocimiento de complacencia.
A) La anulación del reconocimiento y de la filiación indebidamente determinada.
B) La legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad.
C) Imprescriptibilidad de la acción de nulidad.
VII. Conclusiones.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 13, agosto 2020, ISSN: 2386-4567, pp. 578-617.

Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC, MIAR

I. EL FUNDAMENTO DE LA FILIACIÓN NO ADOPTIVA: CRISIS Y CUESTIONAMIENTO.

La más reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre los denominados reconocimientos “de complacencia” –aquellos realizados por su autor a sabiendas de que el hijo reconocido no lo es biológicamente- ha puesto en entredicho el fundamento de la filiación por naturaleza como institución jurídica y el propio sentido de la paternidad. Y es que, si la filiación es la relación jurídica que media entre el progenitor y el hijo como consecuencia del hecho biológico de la generación, difícilmente puede mantenerse la validez de una paternidad fundada, desde su origen, en la mera voluntad de comportarse como padre, desligada de lazos biológicos, amén de admitir que esa misma libertad legitima al sujeto para desvincularse a su antojo de ese vínculo paterno-filial que en su día quiso instaurar. Este planteamiento jurisprudencial implica dar entrada a una nueva concepción de la paternidad fundada en la voluntad (y no estamos hablando de la filiación adoptiva, ni de la procedente de las técnicas de fecundación asistida), junto a la derivada del hecho biológico, obviando nuestro sistema constitucional y legal de la filiación.

El régimen legal sobre la filiación de nuestro Código civil obedece, en lo sustancial, a la estructura sociológica de la España de 1978. Es evidente que nada tiene que ver el modelo familiar en el que se inspiró el legislador de 1981 para adaptar nuestro Código Civil a las exigencias constitucionales (arts. 14 y 39) con los sistemas convivenciales actualmente vigentes. Sin embargo, por mucho que la sociedad haya evolucionado y que nuevas concepciones familiares se hayan normalizado, no es posible perder de vista que nuestro texto constitucional dio vía libre, en el art. 39.2, a la investigación de la paternidad, mandato del constituyente que -sin desconocer otros principios como el de la seguridad jurídica (art. 9.3) y la protección de la familia y del interés o beneficio de los hijos (art. 39 CE)- tiene por finalidad primordial, según la jurisprudencia constitucional, “la adecuación de la verdad jurídico-formal a la verdad biológica, adecuación vinculada a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE)”.

Es este principio de veracidad o adecuación de la paternidad jurídico-formal a la biológica, cohonestado con la protección del favor filii y de la seguridad jurídica, los que guiaron al legislador de 2015 cuando reformó las acciones de filiación, único aspecto de fondo modificado en el régimen del Código Civil sobre la filiación no adoptiva. Nuestro legislador daba, así, respuesta a las declaraciones de inconstitucionalidad recaídas respecto de los arts. 133 y 136 CC, intensificando los cauces que permiten que aflore la realidad biológica.

Con la salvedad indicada, el sistema normativo instaurado en el Código Civil con la reforma de 1981 para la determinación de la filiación ha permanecido prácticamente intacto, proviniendo sus matizaciones de las elaboraciones interpretativas de la jurisprudencia que, sin embargo, no siempre han sido respetuosas con los criterios básicos de la regulación legal. En concreto, en el ámbito de la determinación extrajudicial de la filiación efectuada por mera complacencia, nos encontramos con una jurisprudencia titubeante, que ha oscilado entre considerar que el reconocimiento es nulo de pleno derecho o plenamente válido e inscribible (criterio este último actualmente vigente); en ambos casos –y con escasas salvedades- se ha admitido la legitimación del reconocedor para impugnar la paternidad, resultando discutido el tipo de acción de impugnación que cabe ejercer respecto de la filiación que aparece en el Registro Civil.

A lo largo de este trabajo, intento sustentar con fundamentos constitucionales y legales, frente a la doctrina jurisprudencial indicada, que los reconocimientos de complacencia no pueden ser válidos y que quien ha reconocido faltando a la verdad, siendo consciente de que no es el padre biológico del hijo reconocido, no puede gozar de legitimación para la impugnación posterior de una filiación que él mismo, de forma ficticia, ha creado.

II. EL RECONOCIMIENTO COMO FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL.

Como es sabido, la filiación se determina en nuestro ordenamiento de forma distinta si hay matrimonio que si no lo hay, aunque los efectos, una vez fijada, sean idénticos por imperativo constitucional (arts. 14 y 39 CE y 108 CC). La dualidad en la determinación extrajudicial de la filiación y, más concretamente, de la paternidad, según tenga carácter matrimonial o extramatrimonial, goza, conforme a la jurisprudencia constitucional, de una “justificación suficiente, objetiva y razonable”.

Partiendo de esta dualidad, el sistema instaurado en el Código Civil con la reforma de 1981, facilita la determinación y la reclamación de la filiación matrimonial, dificultando su impugnación. En la filiación extramatrimonial, en cambio, no cabe la determinación por medio de presunciones, ampliando los arts. 139 y 140 CC los supuestos de legitimación y concediendo plazos de caducidad más prolongados para las acciones de impugnación. Este régimen ha permanecido inmutable en nuestro Código, sin que el legislador haya apreciado la necesidad de recoger una presunción de paternidad no matrimonial derivada de la convivencia, pese al incremento del porcentaje de hijos nacidos de madres no casadas acaecido en los últimos cuarenta años.

Si bien las presunciones legales no entran en juego para la fijación de la filiación no matrimonial, el legislador ha otorgado un valor relevante a la voluntad individual en su determinación a través del acto de reconocimiento. Nuestro ordenamiento considera el reconocimiento como una de las formas -en la práctica, la más habitual- de determinación de la filiación no matrimonial por naturaleza (art. 120.1º y 2º CC). En realidad, el padre no reconoce al sujeto como hijo no matrimonial, sino que reconoce la paternidad, lo reconoce como hijo suyo. El carácter –matrimonial o no matrimonial- de la filiación es un “efecto automático que no requiere manifestación alguna de voluntad de los progenitores sin que tampoco la voluntad en contra de éstos tenga eficacia”. La determinación de la paternidad no matrimonial derivada del reconocimiento puede tener lugar con carácter simultáneo o sucesivo al establecimiento de la maternidad (arts. 120, apartado 1º y 5º, CC); no obstante, como veremos, cuando estamos ante un reconocimiento de complacencia, la paternidad se reconoce de forma sucesiva a la fijación de la maternidad.

Constituye el reconocimiento un acto jurídico voluntario, en cuya virtud, el padre o la madre declaran que una persona es su hijo, al margen de que la relación sea más o menos afectiva y del grado concreto de implicación que se pretenda asumir. A través de este acto, su autor admite ser el progenitor del reconocido, lo que conlleva, si concurren las condiciones exigidas en cuanto a forma, autorizaciones y consentimientos, la determinación legal de la filiación. En el reconocimiento la voluntad juega en el momento de la emisión de la declaración, en la medida en que queda a la libertad del reconocedor realizar o no el acto. Una vez formulada la declaración, los efectos son los que establece la ley, sin que el reconocedor pueda variar o adaptar su alcance.

En cuanto a su contenido, considero, con la doctrina más asentada, que se trata de una “declaración de ciencia”, “una pura y simple afirmación de paternidad o maternidad biológica”, “cuyo contenido implícito o explícito es la declaración de que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento”. Se trata, pues, de un acto que presupone la veracidad de la filiación reconocida, esto es, que quien reconoce es el padre biológico del hijo reconocido. El problema, como ha sido destacado, es que nuestro ordenamiento no exige que se acredite la veracidad de la filiación afirmada.

El reconocimiento es caracterizado en la jurisprudencia por ser un acto unilateral, personalísimo, formal o solemne e irrevocable. Dentro de los caracteres asociados al reconocimiento, a los efectos de este estudio, interesa destacar la nota de la irrevocabilidad. El reconocimiento es un acto unilateral que, una vez formulado, no permite a su autor arrepentirse o retractarse de la declaración emitida, revocándola. La irrevocabilidad del reconocimiento obedece a exigencias de seguridad y de permanencia del estado civil de filiación, así como a la aplicación de la doctrina que veda ir contra los propios actos. El ordenamiento, así pues, no otorga valor a las decisiones del reconocedor contrarias a la declaración formulada, aunque cuenten con la conformidad de la madre del reconocido. En este sentido, ni siquiera en el caso de que el reconocimiento se haya efectuado a través de un testamento –acto revocable por definición- la revocación del mismo no supondrá la del reconocimiento de los hijos no matrimoniales que pueda contener dicho documento (art. 741 del CC y 422-8.2 CC.Cat.).

Si bien el que reconoce una filiación extramatrimonial no puede retractarse posteriormente del reconocimiento, cabe que recurra a su impugnación, si acredita que su voluntad estaba viciada o se demuestra, posteriormente, que el reconocido no es hijo del que le reconoció, siempre que -según la tesis que defiendo- esta circunstancia no fuese conocida por el reconocedor cuando efectuó el acto de reconocimiento.

III. LOS RECONOCIMIENTOS DE LA PATERNIDAD POR COMPLACENCIA.

1. Caracterización.

El supuesto fáctico que ha dado lugar a la jurisprudencia sobre los reconocimientos de complacencia ha consistido, con diferentes matices, en el siguiente: varón que, en el marco de una relación conyugal o de convivencia de hecho, decide reconocer al hijo que tuvo su compañera (esposa o conviviente) antes de iniciarse esta relación de pareja, sin paternidad determinada. Con posterioridad, normalmente al producirse la crisis conyugal o convivencial, el padre ejercita una acción de impugnación de la filiación respecto del hijo reconocido, con el fin de desentenderse de las obligaciones económicas paterno-filiales.

Caben reconocimientos de complacencia de la maternidad, si bien, en la práctica, las decisiones de nuestros tribunales han resuelto siempre los efectuados para la determinación de la paternidad, por lo que centraremos nuestro estudio en estos últimos.

Cuando se efectúa un reconocimiento de la paternidad de complacencia, su autor es plenamente consciente de que no es el padre del reconocido, aunque no lo explicite, “pues ello sería hasta contradictorio con su voluntad emitida”. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 15 de julio de 2016, precisa que lo que caracteriza a estos reconocimientos “es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza”.

El declarante prescinde de la realidad biológica, siendo la misma totalmente ajena al contenido de la declaración y ello con pleno conocimiento de esta discrepancia. Difiere, lógicamente, este reconocimiento mendaz del efectuado por quien cree ser padre biológico del reconocido, aunque en la realidad no lo sea; no es lo mismo sufrir una equivocación al declarar la paternidad, emitiendo un reconocimiento meramente inexacto, que crear de manera artificial un estado civil basado en la mera voluntad del declarante. En ambos casos, la filiación jurídica derivada del reconocimiento no coincide con la realidad biológica, de manera que, aun naciendo como un acto formalmente válido, no es exacto en su contenido. Sin embargo, en los casos de los reconocimientos inexactos, cuando el reconocedor afirma o declara la propia paternidad cree en ella, por resultar verosímil o, al menos, creíble; el padre legal desconoce que no es el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como su hijo. En los reconocimientos de complacencia, en cambio, el autor conoce que la verdad biológica no coincide con la que representa el reconocimiento de paternidad, creándose de forma consciente una relación jurídica de filiación entre quienes se sabe que no están unidos por vínculos biológicos. Es por ello que, un denominador común a los recursos que han dado lugar a los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre los reconocimientos de complacencia es que no se cuestiona la realidad de que el demandante no es el progenitor biológico del reconocido, habiéndose reputado, en ocasiones, incluso innecesaria la práctica de la pertinente prueba pericial biológica, siendo el objeto de discusión la validez o nulidad del reconocimiento, la legitimación del reconocedor para la impugnación de la paternidad y el tipo de acción a ejercitar.

Como ya se ha apuntado, el reconocimiento de complacencia tiene lugar siempre con carácter sucesivo a la determinación de la maternidad. Cuando se efectúa el reconocimiento, la maternidad ha quedado legalmente determinada (normalmente, al amparo del art. 120.5º del CC, haciendo constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil). La paternidad se refiere al nacido de la esposa o pareja del reconocedor, cuya maternidad ya se encontraba establecida.

2. Distinción de los reconocimientos “de conveniencia”.

Como se ha indicado, los reconocimientos denominados “de complacencia” se realizan con pleno conocimiento de la falta de vínculo biológico con la persona reconocida. El autor es consciente de que el hijo reconocido no fue engendrado por él, efectuando el reconocimiento como acto de complacencia (por ejemplo, por razones afectivas con la madre o con el propio hijo). El reconocedor desea, pues, instaurar la relación de filiación con el reconocido, es decir, quiere comportarse respecto al reconocido como si fuese hijo suyo. En esto se diferencian, según la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, de los denominados reconocimientos “de conveniencia” o en fraude de ley, cuya finalidad es “crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere”. La distinción entre los reconocimientos “de complacencia” (en los que el autor desea establecer la relación de filiación) y los efectuados “por conveniencia” o en fraude de ley (a través de los cuales se pretende conseguir los beneficios de una norma que exige la filiación), aparece, en cambio, desdibujada en las resoluciones de la DGRN.

Los reconocimientos realizados en fraude de ley se contemplan en el apartado 4 del art. 235-27 CC.Cat., a cuyo tenor, “[e]l reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo”, añadiendo la norma que “[l]a acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el ministerio fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo”. El TSJ de Cataluña ha negado que los reconocimientos de complacencia, en Cataluña, se encuentren insertos en este art. 235-27.4 CC.Cat., que regula los reconocimientos fraudulentos, es decir, aquellos que “no se encaminan a establecer vínculos de filiación sino que persiguen una finalidad ilegítima, contraria al ordenamiento jurídico”.

IV. VALOR DEL RECONOCIMIENTO “DE COMPLACENCIA”: ANÁLISIS CRÍTICO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE SU VALIDEZ.

1. Planteamiento jurisprudencial y registral inicial: la nulidad de los reconocimientos de complacencia.

Tradicionalmente, nuestra jurisprudencia sostenía que cuando el reconocimiento no se correspondía con la verdad biológica, con plena consciencia de su autor, era radicalmente nulo, si bien ello no impedía que produjese sus efectos mientras no fuese impugnado, facultando al reconocedor para el ejercicio de la acción de impugnación con la consiguiente cesación de sus efectos. La doctrina de la nulidad del reconocimiento efectuado por quien sabe que no es el verdadero progenitor del reconocido se remonta a las sentencias de 20 de enero de 1967, 28 de marzo de 1994, 31 de octubre de 1997, 27 de mayo, 4 de junio y 12 de julio de 2004. Dos días después de dictarse la Sentencia de 12 de julio de 2004, la tesis de que el principio de veracidad biológica comporta la nulidad de los reconocimientos de complacencia quedó ya implícitamente rechazada por la Sentencia de 14 de julio de 2004, y desde entonces nunca ha vuelto a ser acogida por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En concordancia con este criterio jurisprudencial y en aras del principio de la veracidad biológica, la DGRN había apreciado en numerosas ocasiones que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial era nulo de pleno derecho y que no podía ser inscrito cuando hubiera en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se dedujera que tal reconocimiento no se ajustaba a la realidad.

2. El inexplicable cambio de criterio jurisprudencial: la validez del reconocimiento de complacencia.

En los últimos años, el Tribunal Supremo rompe con el criterio mantenido hasta entonces para fijar, como doctrina jurisprudencial, que “el reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia” y que “no cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica”. Esta posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo es avanzada en la sentencia de 14 de julio de 2004, queda fijada de manera expresa en la sentencia de 15 de julio de 2016 y confirmada en la de 28 de noviembre de 2016.

Las razones por las que el Tribunal Supremo fija esta doctrina jurisprudencial fueron desarrolladas en la sentencia del Pleno de 15 de julio de 2016. Ninguno de los argumentos vertidos en esta resolución gozan, a mi juicio, de peso para contrarrestar el valor otorgado en nuestro sistema jurídico a la verdad biológica, ni para amparar la validez de un acto que, de modo consciente, contraviene este principio de prevalencia de la realidad natural.

El propio Tribunal Supremo, consciente de la vigencia de este principio en nuestro ordenamiento, tras fijar su doctrina, afirma, sin ambages, que “es oportuno aclarar que no consideramos (esta doctrina) impuesta por el principio constitucional de verdad biológica”.

Expondré, seguidamente, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo para fundamentar su doctrina y las razones que, en aplicación de principios constitucionales y del régimen legal sobre la filiación, impiden su mantenimiento.

1ª) Sostiene, en primer lugar, el Tribunal Supremo que “el Código Civil español no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la verdad biológica”, que “no figura como tal requisito en los artículos 121 a 126 CC” y que “ningún otro artículo del mismo cuerpo legal contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de correspondencia con la verdad biológica”; es más –añade- “su artículo 138 parece excluir toda acción de anulación del reconocimiento, por falta de dicha correspondencia, que no sea la contemplada en el artículo 141 CC”. Es cierto que el Código civil no exige de manera explícita que el reconocedor sea progenitor del reconocido, ni contempla expresamente la falta de veracidad como un motivo de impugnación del acto de reconocimiento, como sí hacen otros ordenamientos de nuestro entorno, pero es indudable que el legislador presume que existe la filiación que se declara.

Olvida el Tribunal Supremo que el régimen de la filiación no adoptiva se sustenta, en nuestro ordenamiento, en la filiación que tiene lugar “por naturaleza” (art. 108 CC), esto es, en la paternidad y maternidad verdaderas, de ahí que los medios de determinación de la filiación, incluido el reconocimiento, estén dirigidos a hacer coincidir la realidad biológica con la jurídica. En concreto, respecto del reconocimiento, el Código civil lo considera un acto que efectúa el “progenitor” (arts. 122 y 125 CC), “madre” o “padre” (art. 124.II CC) respecto del “hijo” (art. 123 CC). En el ámbito judicial, el éxito de las acciones de reclamación e impugnación de la paternidad, que darán lugar a la determinación definitiva de la filiación, reside en la demostración de la paternidad biológica o la ausencia de este vínculo natural (art. 767 LEC). El reconocimiento ha de considerarse, por tanto, un título de determinación de una relación biológica, no un mecanismo para el establecimiento legal de un vínculo jurídico de filiación creado ex novo por el reconocedor.

2ª) En segundo lugar, entiende el Alto Tribunal que “ninguno de los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126 CC busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica”. En efecto, estos requisitos no pretenden asegurar que el reconocimiento sea conforme con la realidad biológica, pues esta cualidad va de suyo en el reconocimiento como acto de determinación de la filiación “por naturaleza”. Son otras las finalidades a las que atienden tales consentimientos, audiencias y aprobaciones o autorizaciones judiciales, contenidos en estos preceptos en atención a las especiales circunstancias del reconocedor o del reconocido; pero ello no permite concluir que queda excluida en estos casos la exigencia de la equivalencia entre lo declarado y la realidad. Para el Tribunal Supremo, “la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo reconocimiento se trate”. Ciertamente, puede ocurrir que el reconocedor sea un buen padre para el reconocido, pero esta valoración –a diferencia de lo que acontece en la adopción que, en interés del menor, está sometida a un adecuado control administrativo y judicial- queda sujeta al criterio del propio reconocedor y, en su caso, al de la madre del reconocido.

Respecto a la exigencia de aprobación judicial, contenida en el artículo 121 CC, para el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad, el Tribunal Supremo nos ofrece su particular visión del art. 26.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, a pesar de la claridad de los términos en que se expresa el precepto legal indicado, en orden a que la relación de procreación es elemento estructural del reconocimiento. Todo sea por desviar también la interpretación de esta Ley hacia el discutible planteamiento que constituye el hilo conductor de su doctrina, a saber, que el reconocimiento de la paternidad efectuado por complacencia es válido, siendo indiferente la certeza del reconocedor en que no se corresponde con la realidad.

3ª) En tercer lugar, manifiesta el Tribunal Supremo que “las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica (arts. 10.1 y 39.2 CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad (arts. 9.3, 39.3 y 39.4 CE)”. Y, a tales efectos, cita la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo, extrayendo de la misma que nuestra Ley Fundamental no impone que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica, sobre la determinación legal de esa clase filiación.

Concluye este razonamiento el Tribunal Supremo afirmando que, de otro modo, habría que considerar inconstitucionales la totalidad de las limitaciones de la legitimación activa y los plazos de caducidad que resultan de la regulación «De las acciones de filiación» contenida en el Capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil.

En contra de este argumento, hemos de partir del texto constitucional (art. 39.2) y del régimen sobre la filiación instaurado nuestro Código Civil que, a diferencia del sistema anterior a la reforma de 1981, en la que predominaba el principio “formalista”, sigue preferentemente el principio “realista”. Esta supremacía del principio de la verdad biológica no es absoluta, sino que resulta atemperada por la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la paz familiar, lo que justifica las limitaciones que se establecen a la legitimación para el ejercicio de las acciones, la exigencia del principio de prueba, los plazos de caducidad, etc. Pero, insistimos, el principio prevalente es el “realista”; de ahí que la legitimación del progenitor para impugnar y reclamar la filiación se haya extendido generosamente por la reforma de 2015 a supuestos no expresamente previstos en la redacción originaria del Código Civil. Es preciso tener en cuenta, además, que la legitimación activa y los plazos para impugnar la filiación no matrimonial, como es la derivada del reconocimiento, aparece mucho más extendida y, por tanto, facilitada, que en el régimen de impugnación de la filiación matrimonial.

En todo caso, la preservación de la paz familiar y la seguridad jurídica de la filiación, invocada por el Tribunal Supremo en pro de que en la filiación por naturaleza no siempre ha de prevalecer la verdad biológica sobre la realidad jurídica, no puede en modo alguno ser conseguida desde un mero formalismo, sustentado sobre una actuación conscientemente inexacta y como tal, contraria desde su origen a Derecho. Es más, con su doctrina, el Tribunal Supremo conculca la seguridad del estado civil de las personas, del que forma parte la filiación, al hacer depender el reconocimiento de la exclusiva voluntad del reconocedor: primero, apreciando que cabe declarar la paternidad a sabiendas de que no hay relación biológica; y, segundo, al legitimar al declarante para eliminar o revocar a su antojo aquel reconocimiento por medio de la acción de impugnación de la filiación declarada e inscrita en el Registro civil. En este sentido, nada resulta más opuesto a la proclamada protección integral de los hijos que “un reconocimiento quede al arbitrio de un reconocedor y de que mantenga las buenas relaciones con la madre de un hijo biológico de ella y reconocido por él”. La protección del interés superior del menor resulta, además, contraria a esta inexactitud en la determinación de la paternidad, causante de la anomalía de atribuir la patria potestad a quien, no siendo el progenitor, decide saltarse los controles previstos en nuestro ordenamiento para la tramitación del expediente de adopción.

Por lo demás, resulta llamativa la cita que efectúa el Tribunal Supremo, para intentar fundamentar su endeble postura, a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2005, cuando precisamente el principio de veracidad biológica resultó reforzado por esta sentencia y por la posterior de 27 de octubre del mismo año, que declararon la inconstitucionalidad de los arts. 136.I y 133.I CC, respectivamente. Es más, en la referida STC de 26 de mayo de 2005, se afirma, como no podía ser de otra manera, que el reconocimiento de la paternidad “es un acto personalísimo puro (esto es, no sujeto a condición, término o modo) mediante el que declara que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento”.

4ª) Considera, en cuarto lugar, evidente nuestro Tribunal Supremo que “la tesis de que el reconocimiento de complacencia de la paternidad es nulo por falta de objeto presupone, sin base legal alguna, que el reconocimiento es, en el Derecho español, una confesión de la realidad o, al menos, de la convicción que el reconocedor tiene de que el reconocido es hijo biológico suyo”. Prescindiendo de la discusión acerca de la naturaleza jurídica del reconocimiento, volvemos a insistir en que el Código civil lo configura como un título de determinación legal de la filiación no matrimonial por naturaleza, esto es, la que deriva de la procreación (art. 120.1º CC). En consecuencia, el objeto del acto del reconocimiento es la filiación, la relación biológica entre el reconocedor y el reconocido.

5ª) Se expone, en quinto lugar, en la Sentencia de 15 de julio de 2016, que “no cabe sostener la ilicitud de la causa del reconocimiento de complacencia sobre la base de que la intención del reconocedor es hacer nacer, al margen de las normas sobre la adopción, una relación jurídica de filiación entre él y la persona de la que sabe o tiene la convicción de que no es hijo biológico suyo, puesto que dicha motivación no puede considerarse contraria a la ley: el autor de un reconocimiento de complacencia de su paternidad no pretende (ni por supuesto conseguirá) establecer una relación jurídica de filiación adoptiva con el reconocido”. La argumentación del Tribunal Supremo, en este pasaje, cae por su propio peso: no hay duda de que el reconocedor no pretende establecer una filiación adoptiva con el reconocido; precisamente, con su actuación lo que busca es eludir las normas relativas a la adopción, que es la institución legalmente prevista para el establecimiento del vínculo de filiación cuando no existe relación biológica.

Añade el Tribunal Supremo que “no puede considerarse tampoco una motivación contraria al orden público, cuando el propio legislador (hoy la Ley 17[sic]/2006, de 26 de mayo) permite con gran amplitud las técnicas de reproducción humana asistida con gametos o preembriones de donantes”. En relación a este argumento, hemos de señalar que el régimen de la filiación derivada de una reproducción asistida no resulta equiparable al previsto para la filiación por naturaleza. En concreto, cuando se trata de inseminación artificial con contribución de donante, la paternidad del marido o del varón deriva del consentimiento, no es biológica; de ahí que se prohíba la impugnación de la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación (art. 8.1 de la Ley 14/2006) y que, debido a que la herencia genética la proporciona el donante, se permita, si concurren circunstancias excepcionales, la revelación restringida de la identidad de los donantes (art. 5.5 de la misma Ley).

Por último, tampoco se considera contraria a la moral, y ello, según el Alto Tribunal, porque “se constata que los reconocimientos de complacencia de la paternidad son frecuentes, y no se aprecia que susciten reproche social; lo que sugiere que cumplen una función que, normalmente -cuando la convivencia entre el reconocedor y la madre del reconocido perdura-, se ajusta a los deseos y satisface bien los intereses de todos los concernidos”.

Pero, ¿qué sucede cuando quiebra la convivencia con la madre biológica del reconocido? Es evidente que el vínculo paterno-filial no puede quedar condicionado a cómo funcione la relación de pareja entre el declarante y la progenitora.

Atendiendo al caso concreto objeto de la Sentencia de 15 de julio de 2016, el Tribunal Supremo manifiesta que el relato de hechos de la parte demandada “parece creíble, se comprende humanamente, y todo pudo acabar bien” y añade que “cabe comprender también las reticencias de la gente común ante la solución alternativa de la adopción”, concluyendo que “los reconocimientos de complacencia no son, pues, una práctica que el brazo armado del Derecho tenga que combatir”. No se trata de combatir nada, simplemente de aplicar el ordenamiento jurídico, y apreciar la nulidad de los actos que contravengan sus disposiciones. Por otra parte, esas reticencias a la adopción, “comprendidas” por el Tribunal Supremo, desincentivan -sin fundamento alguno- el recurso a la institución procedente cuando no existe relación biológica de filiación, que además viene facilitada en nuestro ordenamiento cuando se trata de adoptar a los hijos del cónyuge o pareja (art. 176.2.2ª CC).

6ª) Recuerda, en sexto lugar, el Tribunal Supremo que “la nulidad de los referidos reconocimientos no encuentra tampoco soporte en la norma del artículo 6.4 CC (fraude objetivo de las normas sobre la adopción), porque la sanción que establece no es la nulidad, y obviamente el reconocimiento de complacencia no vale para establecer una filiación adoptiva entre el reconocedor y el reconocido; ni para determinar -como se confirmará más adelante- una filiación por naturaleza que no pueda impugnarse por falta de correspondencia entre el reconocimiento y la verdad biológica”. Descarta, pues, el Tribunal Supremo que se produzca un fraude de ley en los reconocimientos de complacencia. En esta línea, en el Derecho civil catalán, cuyo art. 235-27.4 contiene una regulación de los reconocimientos efectuados en fraude de ley o “de conveniencia”, es una convención la distinción de estos reconocimientos respecto de los efectuados por complacencia. La tesis de que cuando se reconoce por complacencia se produce un fraude a las normas de la adopción ha sido articulada por un sector de nuestra doctrina. A mi modo de ver, sin embargo, lo que se produce en estos casos es una contravención directa del sistema constitucional y legal sobre la filiación por naturaleza (art. 6.3 CC), al emitirse la declaración de paternidad por el reconocedor a sabiendas de la ausencia del presupuesto esencial del acto: el vínculo biológico con el reconocido.

7ª) Finalmente, el Tribunal Supremo considera inaceptables las consecuencias a las que abocaría la tesis de la nulidad del reconocimiento de complacencia de la paternidad en un Derecho como el español vigente: “la acción declarativa de su nulidad sería imprescriptible, y podría ser ejercida por cualquier persona con interés legítimo y directo, acaso incluso por el Ministerio Fiscal”. Carece de justificación esta reticencia a aplicar el régimen de la nulidad de pleno derecho a un acto que, por contravenir principios y normas de nuestro ordenamiento, está afectado de una invalidez originaria.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, el reconocimiento de la paternidad efectuado por quien sabe que no es el padre del reconocido, es válido, debiendo el notario otorgar el testamento u otro documento público y el encargado del Registro Civil inscribir el acto (art. 120.2º CC), aun cuando existan indicios evidentes de la falta de paternidad o incluso si el reconocedor manifiesta abiertamente no ser el progenitor del reconocido.

3. Valoración crítica: el reconocimiento de complacencia constituye un acto nulo de pleno derecho.

Como se ha venido reiterando, el autor del reconocimiento de complacencia goza de la convicción, al tiempo de efectuar el reconocimiento, de que no es el progenitor del reconocido. Efectúa, por tanto, una declaración de voluntad conscientemente falsa, que no se corresponde con la realidad biológica. El acto así realizado conculca el principio constitucional que propugna la prevalencia de la verdad material (art. 39.2 CE), mandato del constituyente que, no olvidemos, “guarda íntima conexión con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona”. Siendo el valor superior y prevalente de nuestro régimen de filiación el descubrimiento de la verdad material, no cabe sino concluir que los reconocimientos de complacencia son nulos porque se oponen al principio de la libre investigación de la paternidad, amparado en el art. 39.2 de la CE y en el régimen sobre la filiación contenido en el CC y en la LEC.

La contravención de nuestro sistema constitucional y legal sobre la filiación por naturaleza, ínsita en los reconocimientos de complacencia, conlleva, por tanto, la nulidad de pleno derecho del acto o título de determinación de la filiación (art. 6.3 CC). En cambio, el reconocimiento efectuado creyendo su autor que el reconocido es su hijo (reconocimiento objetivamente inexacto), no es nulo, pero podrá ser impugnado por el reconocedor o sus herederos por vicios del consentimiento (error), durante el plazo de un año, si se demuestra que esta creencia era inexacta (art. 141 CC). Asimismo, si llega a demostrarse que el reconocido no es hijo del autor del reconocimiento, la filiación será impugnable según las previsiones del art. 140 CC.

No es este, como se ha podido comprobar, el planteamiento de las últimas sentencias del Tribunal Supremo: lo impugnable, según esta jurisprudencia, no es el acto de reconocimiento (que se considera plenamente válido), sino la falta de coincidencia de la paternidad declarada con la verdad biológica; y es la nulidad de la filiación la que trae consigo, como consecuencia indirecta, la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, tesis que no comparto.

A mi entender, no se trata de que la nulidad del reconocimiento no veraz sea una simple consecuencia sobrevenida de la declaración de no paternidad. Es el propio acto de reconocimiento deliberadamente inexacto el que, por ser contrario a Derecho, está afectado de nulidad absoluta, acarreando la ineficacia de la paternidad indebidamente declarada. Ello en la medida en que la situación paterno-filial creada por el reconocimiento resulta contraria, desde su origen, a los valores y principios de nuestro ordenamiento jurídico.

V. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL RECONOCEDOR DE COMPLACENCIA PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO O LA PATERNIDAD DERIVADA DEL MISMO.

1. Planteamiento.

El conflicto de los reconocimientos de complacencia se suscita cuando su autor, tiempo después, pretende deshacer el estado creado, impugnando la paternidad en su día declarada. En concreto, la reciente y discutible doctrina del Tribunal Supremo sobre los reconocimientos de la paternidad efectuados por complacencia aborda el supuesto de que sea el propio padre declarante, como sucede en la mayoría de las ocasiones, quien inste la impugnación judicial de la filiación declarada. Los motivos de este cambio de actitud pueden ser muy variados, pero lo más frecuente es que obedezca a un móvil económico.

2. La impugnación del reconocimiento por vicios del consentimiento: inaplicación del art. 141 CC cuando se alega la ausencia de paternidad biológica.

En ocasiones, las demandas interpuestas por quienes han efectuado un reconocimiento de complacencia se sustentan en la impugnación del reconocimiento, y no de la filiación declarada, por haber incurrido su autor en vicio de la voluntad al otorgarlo.

La jurisprudencia aprecia, atendiendo a lo establecido en el art. 138 CC, que tratándose de una filiación determinada por el reconocimiento (el formal, que regula el art. 120.1º CC, el expreso o tácito al que se refiere el art. 117 CC, y el implícito en el consentimiento para la inscripción de la filiación como matrimonial, que contempla el artículo 118 CC), cabe una impugnación del título de determinación, por existencia de vicio en la formación o exteriorización de la voluntad, mediante la llamada acción declarativa negativa que regulan los artículos 138 y 141 CC, y una impugnación por causas distintas, entre ellas la inexistencia de una realidad biológica (mediante una acción de impugnación en sentido estricto), que regulan el mismo art. 138 y, por remisión, las normas contenidas en la sección y capítulo terceros del título quinto del libro primero del Código Civil , entre otras, la del art. 136.

Para que resulte aplicable el art. 141 CC, y el reconocimiento pierda su fuerza legal, es necesario acreditar que se ha padecido vicio de la voluntad. Sin embargo, el reconocimiento, por el mero hecho de ser de complacencia -lo que significa que el declarante sabe que reconoce a quien no es hijo suyo- no implica que la voluntad esté viciada (por el error, la violencia o la intimidación). En los reconocimientos de complacencia, su autor, de modo consciente y libre, declara su paternidad respecto de quien no es su hijo desde el punto de vista biológico, sin que pueda apreciarse, por esta discordancia, vicio invalidante en su consentimiento que permita la impugnación al amparo del art. 141 CC. Como precisó el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de mayo de 2004, el art. 141 CC “no afecta a la exactitud o inexactitud de la verdad biológica de la filiación”.

Efectivamente, este precepto no ampara los reconocimientos de complacencia, ya que el reconocedor no padece error: desea reconocer al sujeto reconocido.

3. La criticable doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación del autor de un reconocimiento de complacencia para impugnar la filiación.

El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 15 de julio de 2016, partiendo de que los reconocimientos, por razón de ser de complacencia, no son nulos de pleno derecho, aprecia que el reconocedor puede provocar la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. El Alto Tribunal legitima al reconocedor para impugnar una filiación que no está de acuerdo con la realidad (y no el reconocimiento en sí, que se considera plenamente válido). En caso de que la demanda de impugnación sea estimada, aprecia el Alto Tribunal que se producirá una ineficacia sobrevenida del reconocimiento.

La concesión de legitimación para impugnar la paternidad al autor del reconocimiento de complacencia se fundamenta por el Tribunal Supremo en una serie de argumentos, expuestos en la comentada sentencia de 15 de julio de 2016, y que expondré a continuación, junto a las consideraciones que, a mi juicio, conducen a apreciar el carácter refutable de todos ellos.

1º) Considera, en primer lugar, el Tribunal Supremo que privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación. A tales efectos, indica que el art. 136 CC no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los arts. 117 y 118 CC, haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge. Y que el art. 140 CC no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido.

De nuevo, el Tribunal Supremo parte en esta sentencia de un presupuesto equivocado. En los reconocimientos tácitos o informales de los arts. 117 y 118 CC la determinación de la paternidad se produce ope legis, de manera que si el marido, consciente de su no paternidad biológica, da a entender con sus actos y manifestaciones que es padre, lo impugnable será la filiación, pero no el reconocimiento, pues no ha sido éste el título de determinación de la filiación matrimonial. En cuanto al art. 140 CC, ni priva ni concede legitimación al reconocedor de complacencia, tratándose de una norma que regula la legitimación y plazos para la impugnación de la filiación (y no del acto de reconocimiento).

2ª) La apreciación anterior no justifica, para el Tribunal Supremo, “dirigir a los mencionados artículos reproche constitucional alguno, puesto que el legislador ha atendido las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido, estableciendo los respectivos plazos de caducidad de un año (art. 136 CC) y cuatro años (art. 140.II CC), se trate o no de un reconocimiento de complacencia”. En efecto, la falta de concordancia entre la filiación biológica y la filiación jurídica permiten el ejercicio de una acción de impugnación de la paternidad, sometida a un plazo de caducidad (más breve cuando la filiación es matrimonial que cuando no lo es) que conduce indefectiblemente al mantenimiento de la paternidad fijada, aun no existiendo esta coincidencia, cuando la acción se ejercita más allá del plazo legalmente fijado. En estos casos, la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones paterno-filiales se imponen a la búsqueda de la verdad biológica. Pero no es igual esta situación que la ocasionada por un reconocimiento de la paternidad sustentando en el engaño, en la mentira del reconocedor sobre su paternidad; en estos casos, el reconocimiento es nulo, si bien, no puede admitirse la legitimación del causante de esta nulidad.

3ª) Entiende el Alto Tribunal que “[d]ado que no se trata de un reconocimiento ‘de conveniencia’ o en fraude de ley, la regla nemo audiatur propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor de complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la paternidad”. Puede estarse de acuerdo en que el reconocimiento de complacencia no es un acto en fraude de ley; ahora bien, siendo un acto contra legem y, por ende, nulo radicalmente, no cabe legitimar al causante de esa nulidad para impugnar este acto porque ello implicaría ir contra sus propios actos.

4ª) En contra del criterio del Tribunal Supremo en orden a que “tampoco cabe invocar a dicho efecto lo que dispone el artículo 7.1 CC (doctrina de los actos propios), pues las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible (art. 1814 CC)”, considero que, efectivamente, la filiación es una institución cuyo régimen jurídico está impregnado de la indisponibilidad, siendo limitado el juego de la autonomía de la voluntad, por lo que no puede admitirse al reconocedor el poder de disposición sobre la filiación, ni para declararla de forma ficticia (de ahí que el acto sea nulo), ni a fin de hacerla desaparecer cuando ya no se quiere seguir ejerciendo de padre. Por tanto, es indudable que, quien ha reconocido por mera complacencia, va contra sus propios actos si pretende luego impugnar el acto de reconocimiento precisamente por su falta de paternidad.

5ª) Añade, seguidamente, el Tribunal Supremo que el carácter irrevocable del reconocimiento (arts. 737 y 741 CC), “significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación”, y que es “incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido”. De nuevo, la perspectiva de análisis resulta errónea: por un lado, el reconocimiento de complacencia no resulta ineficaz de forma sobrevenida, sino que es nulo desde su origen, al haberse emitido de forma consciente una declaración de paternidad faltando a la verdad; por otra parte, aun cuando no quepa confundir la impugnación (sea del acto de reconocimiento o de la paternidad) con la revocación del acto (prohibida legalmente), el efecto que se consigue es el mismo (el reconocedor dejará de constar como padre legal del reconocido).

6ª) Entiende el Tribunal Supremo que, siendo cierto que el art. 8 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes, sin embargo, “la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél” . Resulta cuanto menos curioso que, si bien a la hora de defender la validez de los reconocimientos de complacencia, el Alto Tribunal recurre a la hipótesis de la reproducción asistida con donación de gametos como un argumento a favor de que la filiación no tiene por qué ser biológica, cuando trata de la legitimación para la impugnación -como es sabido, prohibida cuando el hijo nace mediante las citadas técnicas reproductivas- la argumentación gira en torno a las diferencias entre ambas situaciones. A mi modo de ver, en ambos casos, el varón que prestó su consentimiento a la fecundación de su mujer con material de donante anónimo o a la determinación de la filiación respecto del hijo de su pareja, no puede impugnar su paternidad alegando la ausencia de relación biológica.

7ª) Añade, finalmente, el Tribunal Supremo que “no parece justa una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar […]”. No negamos que el reconocedor de complacencia normalmente actuará guiado por buenas intenciones al instaurar una relación de filiación con el hijo de su esposa o pareja. Sin embargo, ese noble empeño no justifica la contravención del ordenamiento jurídico, máxime cuando, según vemos por las decisiones de nuestros tribunales, lo más probable es que, terminada la relación con la madre biológica del reconocido, deseará desdecirse de la condición de padre a fin de evitar la carga económica que la misma lleva aparejada.

4. Criterio acorde con los postulados de nuestro ordenamiento: la ausencia de legitimación del reconocedor “de complacencia”.

Como se ha expuesto, a pesar de la validez atribuida al reconocimiento efectuado por quien sabe a ciencia cierta que no es el padre, la jurisprudencia legitima al padre legal para impugnar la paternidad -cuando convenga a sus exclusivos intereses- con fundamento precisamente en que la misma no se corresponde con la realidad biológica. Utiliza el Tribunal Supremo el subterfugio de legitimar al reconocedor para impugnar la filiación, y no el propio acto de reconocimiento que, salvo que concurra error, se estima por esta jurisprudencia plenamente válido.

A mi modo de ver, en cambio, quien declara su paternidad por mera complacencia, siendo consciente de la falta de relación biológica, carece de legitimación tanto para impugnar la validez del acto como para hacer caer la filiación que, por su voluntad, ha sido determinada. Como he defendido, los reconocimientos efectuados por quien sabe que no es padre del reconocido, por razón precisamente de ser de complacencia y no ajustarse a la verdad biológica, son nulos de pleno derecho. No pueden considerarse válidos, dado que conculcan la esencia de su contenido. El propio mecanismo utilizado para la determinación de la filiación es nulo. Pero quien se ha erigido en padre de una persona, faltando a la realidad biológica, carece de legitimación para impugnar el acto y la paternidad ficticia por él mismo creada.

En primer lugar, en cuanto a la impugnación del título (el reconocimiento), considero que, si bien concurre una causa de ineficacia desde el momento del nacimiento del acto, el reconocedor no está legitimado para desvincularse de su declaración, del acto de reconocimiento, alegando que está afectado de nulidad de pleno derecho, debido a que él ha sido el causante de esta nulidad. Sólo si hubiera efectuado el reconocimiento desconociendo la falta de veracidad, podría impugnar el acto arguyendo haber padecido error (art. 141 CC). En segundo lugar, en aplicación de la doctrina que veda ir contra los propios actos, no puede concederse al declarante o reconocedor legitimación para impugnar el reconocimiento ni la filiación dimanante de su declaración, por un mero cambio de voluntad, al conculcar su retractación el principio de la indisponibilidad del estado civil, la seguridad jurídica y los derechos de terceros, en especial, del hijo reconocido.

El reconocimiento de complacencia debe considerarse, por tanto, un acto nulo de pleno derecho, si bien, el autor del mismo, causante de esta nulidad -en la medida en que decidió fijar un estado civil a sabiendas de su inexactitud- carece de legitimación para destruir su declaración de voluntad impugnando el acto o título de determinación de la filiación, ni tampoco la paternidad legalmente determinada, pues ello supondría conculcar la doctrina de los propios actos.

VI. LA IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN DERIVADA DE UN RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA.

1. Evolución jurisprudencial en torno al tipo de acción de impugnación que puede ejercitarse.

En congruencia con la criticable equiparación entre el reconocimiento de complacencia y el efectuado por quien cree ser padre biológico del reconocido, la doctrina jurisprudencial ha estimado, en general, que es posible ejercitar una acción de impugnación fundada en el hecho de no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido. Cabe apreciar, sin embargo, cierta evolución en orden a la concreción del tipo de acción de impugnación de la filiación procedente en estos casos.

A) El debate jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 119 CC a los reconocimientos de complacencia.

Hemos de partir de que toda filiación por naturaleza es matrimonial o no matrimonial, si bien, cabe que la filiación inicialmente no matrimonial -derivada, por ejemplo, de un reconocimiento de la paternidad- adquiera el carácter de matrimonial tras el enlace de los progenitores (art. 119 CC). El cambio de carácter de la filiación -de extramatrimonial a matrimonial- tiene su relevancia de cara al ejercicio de una posible acción de impugnación, al establecerse plazos de ejercicio y un alcance de la legitimación distintos (más amplios en el primer caso que en el segundo). Así, por el matrimonio de los padres, el estado de filiación de los hijos habidos antes cambia de régimen, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 119 CC, y con ello las normas de la impugnación de la filiación (ya determinada) que, después del vínculo conyugal de los padres, son las propias de la filiación matrimonial.

Para que la filiación, en origen no matrimonial, como es la derivada del reconocimiento, se convierta en matrimonial exige el art. 119 CC que el “matrimonio de los progenitores” (…) “tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente” (destinada a la determinación de la filiación no matrimonial). Durante varios años, no hubo un criterio uniforme en torno a si esta norma resultaba o no aplicable a los reconocimientos de complacencia. El debate provenía de que el art. 119 CC se refiere literalmente al matrimonio de “los progenitores”, suscitándose la duda de si se refería a padre y madre reales que se casan con posterioridad al nacimiento del hijo o de los hijos o también resultaba aplicable cuando el padre formal no es el biológico.

Diversas sentencias apreciaron que, ante un reconocimiento de complacencia, aunque el reconocedor y la madre contrajesen matrimonio, la filiación sería siempre no matrimonial, ya se produjese el enlace antes o después del reconocimiento, de tal manera que la vía impugnatoria de la filiación derivada de estos actos era la prevista en el art. 140.II CC, con plazo de caducidad de cuatro años. Otras resoluciones, por el contrario, consideraron que la aplicación del art. 119 CC tiene lugar con independencia de la existencia o no de una relación biológica del padre reconocedor con el reconocido, entendiendo que se trata de un efecto legal del reconocimiento, unido al matrimonio de los padres. Algunas sentencias atribuyeron a la filiación reconocida el carácter de matrimonial cuando el reconocimiento se efectuaba constante matrimonio, supuesto éste, de filiación determinada después del matrimonio del reconocedor y la madre biológica, para el que ya la sentencia de 28 de noviembre de 2002, si bien en un razonamiento obiter dictum, había declarado aplicable el art. 119 CC, lo que excluía la aplicación del art. 140 CC. Y antes, la sentencia de 26 de noviembre de 2001, había decidido en igual sentido en un caso en el que el reconocimiento se realizó el mismo día de la celebración del matrimonio.

Posteriormente, en concordancia con la tendencia a equiparar los reconocimientos de complacencia a los efectuados por el presunto padre biológico, el Tribunal Supremo valora que, aún efectuándose el reconocimiento a sabiendas de la falta de paternidad, si se ha celebrado el matrimonio del declarante con la madre, se aplica el art. 119 CC, incluso si el reconocimiento fuese previo al enlace matrimonial, puesto que el matrimonio de los padres produce el cambio del régimen de filiación. La primera vez que el Tribunal Supremo sienta este criterio fue en su sentencia del Pleno de 4 de julio de 2011. El mismo razonamiento es asumido, más tarde, en la STS de 10 de mayo de 2012, curiosamente con cita expresa de la STS de 27 de mayo de 2004, que había acogido el criterio totalmente opuesto, en orden a considerar inaplicable en estos casos el art. 119 CC. Este planteamiento es el que ratifica la STS de 15 de julio de 2016, en la cual se concluye que, en aplicación del art. 119 CC, el matrimonio del reconocedor con la madre del reconocido conlleva el cambio de régimen de la filiación, “asumiendo que no requiere que el reconocedor sea el padre biológico del reconocido”. El criterio jurisprudencial actualmente aplicable es, por tanto, el de que la filiación derivada del reconocimiento de complacencia tiene el carácter de matrimonial no solo cuando éste se efectúe con posterioridad al matrimonio del reconocedor con la madre del hijo reconocido, sino también cuando el enlace tiene lugar tras el acto de determinación de la filiación.

B) La aplicación de los artículos 136 y 140 CC, respectivamente, en función de si la filiación es matrimonial o extramatrimonial

Partiendo de la consideración de que la filiación derivada de un reconocimiento de complacencia puede ser, en aplicación del art. 119 CC, matrimonial o no matrimonial, la STS de 15 de julio 2016, corroborando el criterio adoptado por vez primera en la sentencia de 4 de julio de 2011, fija como doctrina, de una manera contundente, que “[l]a acción procedente será la regulada en el art. 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción”. Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, cuando el reconocedor y la madre del hijo reconocido están casados, la acción de impugnación deberá fundarse en el art. 136 CC, con independencia de que el reconocimiento haya tenido lugar antes o tras la celebración del matrimonio; a no ser que, en el primer supuesto, la acción que regula el art. 140.II CC hubiera caducado antes del enlace, en cuyo caso se considera que el matrimonio no abre un nuevo plazo de un año a favor del reconocedor. En cuanto al plazo de caducidad de un año del art. 136 CC, aprecia el Tribunal Supremo que “si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo […] será el día de la perfección del reconocimiento. Si el matrimonio es posterior, el día de su celebración”. Si el reconocedor no contrajo matrimonio con la madre del reconocido, se permite al autor la impugnación de la paternidad, al amparo del art. 140.II CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento.

Las razones que vierte el Tribunal Supremo para fijar dicha doctrina jurisprudencial sobre la impugnación de la filiación en los reconocimientos de complacencia, son diversas, si bien, a mi entender, ninguna resulta atendible.

Así, para aplicar el art. 119 CC a los reconocimientos de complacencia aduce que la finalidad de este precepto es robustecer la protección jurídica de la familia que se ha convertido en matrimonial y que implica hacer más difícil la impugnación de la filiación.

Esta afirmación es correcta en lo relativo a las restricciones previstas legalmente para la destrucción de la presunción de paternidad matrimonial, pero no cambia nada respecto a la valoración de los reconocimientos de complacencia, de tal manera que cuando el reconocedor, sabedor de que no es el padre del reconocido, contrae matrimonio con la madre, desaparecen las razones para dificultar la impugnación de un acto nulo de pleno derecho. Entiende el Alto Tribuna que no se compadece con esa finalidad de proteger a la familia matrimonial “entender que la aplicación del artículo 119 requiere que «los progenitores» a los que se refiere sean el padre y la madre biológicos” . De nuevo, la sentencia fuerza la interpretación de un precepto a fin de adaptarla a la discutible teoría que se intenta defender.

Dispone, asimismo, en favor de su tesis, el Tribunal Supremo que en el Código civil común no existe una disposición semejante el art. 235-7 del Código Civil de Catalunya, norma que, si bien considera matrimoniales los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre, desde la fecha de celebración de éste, dispone que la impugnación de la filiación se rige por las reglas de la filiación no matrimonial. Concluye su argumentación el Tribunal Supremo apreciando que no se le alcanza razón alguna para que la regla del art. 119 CC “no deba valer igual porque sea de complacencia el reconocimiento que determine legalmente la paternidad del hijo de la cónyuge del reconocedor” .

Conforme a la doctrina jurisprudencial, así pues, la falta de concordancia con la realidad biológica ínsita en los reconocimientos de complacencia deberá ser objeto de impugnación al amparo del régimen general de las acciones de filiación, en concreto, distinguiendo en función de si la filiación determinada se puede considerar matrimonial o no matrimonial.

A mi modo de ver, carece de fundamento establecer regímenes diferentes para la impugnación de la filiación derivada de un reconocimiento de complacencia en función de si el autor del mismo ha contraído o no matrimonio con la madre del hijo reconocido. Y ello en la medida en que lo que se impugna no es la filiación, sino el acto de reconocimiento, por estar afectado de nulidad de pleno derecho.

2. Tesis que se defiende: la acción declarativa de la nulidad del reconocimiento de complacencia.

A) La anulación del reconocimiento y de la filiación indebidamente determinada.

Con fundamento en el art. 138 CC, cabe distinguir entre la acción de impugnación de la paternidad determinada por el reconocimiento y la acción de impugnación del título mismo (del acto de reconocimiento). La anulación del reconocimiento en sí (y de esos otros actos jurídicos dirigidos a la determinación de la paternidad matrimonial), combate directamente la validez de estos actos como títulos de determinación legal de la filiación paterna.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 15 de julio de 2016, aprecia que, en los reconocimientos de complacencia, las acciones de impugnación de la paternidad legalmente determinada mediante el reconocimiento se basan en no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido y, de prosperar, provocarán la ineficacia sobrevenida del reconocimiento. Según la jurisprudencia, el acto del reconocimiento tan sólo es impugnable porque exista falta de capacidad o vicios en el consentimiento prestado y no por la ausencia consciente de vínculo biológico entre el progenitor y el hijo o hija. Conforme a esta doctrina, el que reconoce al hijo de su pareja o esposa como como suyo, siendo consciente de que no es el padre biológico y sin que medie error, violencia o intimidación a la hora de llevar a cabo tal reconocimiento, ha realizado un acto válido y no va contra sus propios actos si pretende luego, atendiendo a sus intereses personales, impugnar la paternidad que quedó fijada en virtud de ese acto. Este planteamiento carece, a todas luces, de fundamento legal y de propia lógica argumentativa: si, según entiende el Tribunal Supremo, la inexistencia de relación biológica no se considera un defecto del acto de reconocimiento, ¿qué sentido tiene apreciar la nulidad de la paternidad, con carácter sobrevenido, justamente por este motivo? O el acto, y la paternidad que del mismo deriva, eran nulos ab initio porque no se correspondían con la verdad biológica o, si se estima que el acto de reconocimiento fue válido, no existirá motivo en el que fundar la impugnación a posteriori. Menos sentido aún tiene apreciar que la falta de paternidad constituye un defecto causado de forma sobrevenida: ya existía -y además era conocido- cuando el acto de declaración se efectuó.

A mi modo de ver, cuando esa falta de correspondencia entre la verdad material y lo declarado es fruto del engaño, con grave infracción de normas de ius cogens, estaremos ante un reconocimiento afectado de invalidez desde el origen. Entre los defectos del título, conducentes a la nulidad, se encuentra, pues, la declaración emitida a sabiendas de la falta de paternidad biológica. Lo que resulta atacable, en estos casos, es el título de determinación de la filiación, y no -como sucede en el caso del reconocimiento objetivamente inexacto- la falta de relación biológica. De ahí que no resulte aplicable a los reconocimientos de complacencia el régimen restrictivo de impugnación previsto para las acciones de filiación, pues no es objeto de discusión la veracidad de la filiación, al resultar incontrovertido que el reconocido no es hijo biológico del declarante. La acción judicial a ejercitar para impugnar el reconocimiento de complacencia ha de ser, por tanto, la declarativa de la invalidez de pleno derecho del acto jurídico o título de fijación de la filiación.

B) La legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad.

Como se expuso anteriormente, el autor de un reconocimiento de complacencia, que por su propia esencia es contrario al ordenamiento jurídico y, por ende, nulo, no puede gozar de legitimación para impugnar la paternidad con fundamento en que no es el verdadero padre, en aplicación de la doctrina de los actos propios, que le impide ir contra su anterior conducta. Ahora bien, ante el ejercicio de la acción de nulidad del reconocimiento por otros sujetos interesados, el reconocedor –así como el hijo, si no ha sido el actor- deberá ser siempre demandado (art. 766 LEC).

Considero que tampoco goza de legitimación la madre biológica del sujeto que ha sido reconocido por complacencia, si prestó su consentimiento expreso, al amparo del art. 124 CC, al acto de determinación de la filiación; esta será la situación habitual en los reconocimientos de complacencia (dado que normalmente se efectúan “para complacer” a la madre), siendo excepcionales los casos en los que la declaración se formaliza sin contar con este consentimiento de la progenitora. El reconocimiento, aun siendo un acto unilateral del reconocedor, requiere el consentimiento de la madre como conditio iuris de su eficacia, por lo que los mismos argumentos vertidos para negar la legitimación del reconocedor, resultan aplicables respecto de la progenitora.

Con las citadas excepciones del reconocedor y de la progenitora del reconocido, la legitimación para impugnar este reconocimiento intencionadamente inveraz corresponde a cualquier persona interesada en hacer coincidir la realidad biológica con la meramente formal. Se encuentra legitimado el reconocido, principal interesado en que, declarada la nulidad del reconocimiento, aflore la realidad biológica de su filiación. Tan sólo perdería la legitimación quien consta registralmente como hijo en el caso de que, siendo mayor de edad cuando se efectuó el acto de reconocimiento mendaz (supuesto no frecuente en la práctica), prestase su consentimiento a este acto de determinación de la filiación, en aplicación del art. 123 CC, con plena consciencia de la ausencia de relación biológica con el reconocedor. Si el reconocido es menor de edad, el Tribunal Supremo ha apreciado, en la sentencia de 30 de junio de 2016, la falta de legitimación de la madre, como representante legal de la hija y en interés de la misma, para el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial y de impugnación de la matrimonial derivada de un reconocimiento de complacencia, partiendo de la contradicción de intereses entre la hija menor de edad y la madre.

Gozan también legitimados los interesados a quienes perjudique la filiación indebidamente declarada (por ejemplo, otros hijos del reconocedor, parientes con derechos a la herencia del reconocedor o del reconocido, etc.). Ante un reconocimiento de complacencia, además del ejercicio de la acción declarativa de la nulidad del acto, cabe también que el verdadero padre del reconocido ejercite una acción de reclamación de la filiación (sea matrimonial o no matrimonial), pretensión que conlleva la impugnación del reconocimiento (art. 134 CC).

C) Imprescriptibilidad de la acción de nulidad.

Como se ha expuesto a lo largo de este trabajo, para la doctrina del Tribunal Supremo, los reconocimientos de complacencia no son nulos de pleno derecho, sino que pueden ser impugnados atacando o combatiendo la filiación derivada de ese título, que no se correspondería con la biológica, pero hallándose sometidos a los plazos de caducidad de las acciones de impugnación de la filiación establecidos en la ley en favor de la seguridad jurídica y estabilidad en la filiación de los menores de edad.

La tesis que defiendo, con fundamento en los argumentos expuestos a lo largo de este estudio, es la de que el reconocimiento efectuado por quien no es progenitor, faltando a la verdad, es un acto radicalmente nulo, no estando sujeta la acción declarativa de la nulidad de la apariencia creada a plazo de prescripción ni de caducidad. A esta nulidad radical e insubsanable no le resultan, pues, aplicables los plazos de caducidad de uno a cuatro años previstos en los arts. 136, 140 y 141 CC para los reconocimientos meramente inexactos.

VIII. CONCLUSIONES.

A la hora de efectuar cualquier análisis sobre la filiación no adoptiva, el punto de partida no puede ser otro que el principio constitucional de la libre investigación de la paternidad (art. 39.2 CE), lo que implica otorgar preeminencia a la realidad biológica por encima de la verdad presunta o declarada. Es por ello que, desde la reforma del Código civil de 1981, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dado prioridad en la resolución de los conflictos sobre la filiación a la verdad material. En materia de reconocimientos de complacencia, sin embargo, la jurisprudencia más reciente ha generado una brecha en este planteamiento, abriendo paso a una nueva concepción de la paternidad fundada en la voluntad, junto a la derivada del hecho biológico.

Como he intentado argumentar a lo largo de estas páginas, el acto de reconocimiento efectuado por complacencia -siendo su autor plenamente conocedor de que no se corresponde con la verdad biológica- es nulo de pleno derecho, en cuanto fija de forma voluntaria una filiación opuesta a la verdad biológica. Partiendo de la nulidad que afecta al acto de reconocimiento por ser “de complacencia”, carece de legitimación su autor para impugnar la paternidad indebidamente declarada en virtud de un acto cuya nulidad ha sido causada, precisamente, por su declaración no acorde con la realidad biológica. Son los interesados en esta declaración de nulidad, en especial, el hijo ilegalmente reconocido, quienes gozan de legitimación para hacer valer la nulidad del acto de reconocimiento, siendo la acción imprescriptible.

La doctrina jurisprudencial que propugna la validez de los actos de reconocimientos efectuados por mera complacencia y que, al mismo tiempo, concede legitimación al autor de esta declaración para impugnar la filiación determinada a través de este acto, al amparo de las acciones de impugnación de la paternidad, conculca los principios en que se fundamenta nuestro sistema de la filiación. Esta doctrina propicia los reconocimientos del hijo o hijos habidos por la esposa o pareja antes del inicio de la relación con el reconocedor (normalmente, antes incluso de conocer al mismo), garantizando al padre registral que, producida la crisis matrimonial o convivencial, podrá desligarse de los deberes que derivan de la patria potestad y, en general, de la filiación, mediante el ejercicio de la correspondiente acción de impugnación. Todo un despropósito que esperemos la Sala Primera del Tribunal Supremo reconduzca, regresando a los postulados de su doctrina inicial fundados en la nulidad de estos reconocimientos falaces.

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