Interés superior de la niñez y derecho a la identidad en México: contenido y alcances en las relaciones paterno filiales.

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Autora: Karla Cantoral Domínguez, Profesora investigadora de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México. Correo electrónico: karlacantoral@gmail.com

Resumen: En los juicios de reconocimiento de paternidad, se ha considerado la prueba genética como aquella que permite acreditar la filiación para establecer el nexo biológico, sin embargo, esta posición ha evolucionado frente al interés superior de la niñez y el derecho a la identidad, toda vez que además es posible reconocer la filiación conforme a la realidad social en que se encuentra el infante, esta situación es analizada en este texto, acorde a la forma de solución judicial que se ha dado en México a partir de un estudio de casos.

Palabras clave: derecho a la identidad; interés superior de la niñez; filiación; reconocimiento de paternidad.

Abstract: In the paternity recognition trials, the genetic test has been considered as that which allows accrediting the affiliation to establish the biological link, however, this position has evolved against the best interests of childhood and the right to identity, all the time that it is also possible to recognize the affiliation according to the social reality in which the infant is, this situation is analyzed in this text, according to the form of judicial solution that has been given in Mexico from a case study.

Key words: right to identity; best interests of children, filiation; recognition of paternity.

Sumario:
I. Introducción.
II. Marco jurídico del interés superior de la niñez y el derecho a la identidad en México.
III. Elementos del derecho a la identidad.
IV. Filiación y reconocimiento de paternidad.
V. Principios rectores en materia de filiación.
VI. El interés superior de la niñez y el derecho a la identidad en las relaciones familiares: estudio de casos judiciales.
1. Amparo directo en revisión 4686/2016.
2. Amparo directo en revisión 6179/2015.
VII. Alcances del derecho a la identidad cuando se trata de infantes nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.
1. Caso Tabasco.
2. Caso Yucatán.
3. Caso Ciudad de México.
VIII. Retos del derecho a la identidad en México: el orden de los apellidos.
IX. Conclusiones.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 13, agosto 2020, ISSN: 2386-4567, pp. 552-577.

Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC, MIAR

I. INTRODUCCIÓN.

El interés superior de la niñez en el sistema jurídico mexicano se tutela conforme a los principios que se establecen en el contexto internacional, como es a través de la Convención sobre los Derechos del Niño, sin embargo, encontramos situaciones en las que debe analizarse de forma particular cuando se trata de situaciones vinculadas al derecho a la identidad y a vivir dentro de un núcleo familiar. El derecho a la identidad es un derecho humano y fundamental, toda vez que su garantía hace posible la realización y el ejercicio de otros derechos, como la salud, educación, vivienda, entre otros.

En el presente trabajo, se valorará la evolución y reconocimiento que tiene el derecho a la identidad en México, para delimitar el contenido y alcance que ha tenido la garantía de este derecho en las relaciones paterno filiales, especialmente cuando se encuentra involucrado un infante, toda vez que la determinación de su filiación conforme a la verdad biológica o a la realidad social, es fundamental para asegurar su estabilidad física y emocional a través de las relaciones familiares.

De esta forma, se realiza un estudio de casos sobre juicios de reconocimiento de paternidad, en los que se analizan los elementos que permiten acreditar la filiación de un menor y a partir del derecho a la identidad se reconoce la posibilidad de que cuente con un nombre, una nacionalidad, un acta de nacimiento y la consolidación de un ambiente familiar.

II. MARCO JURÍDICO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD EN MÉXICO.

En México el interés superior de la niñez y el derecho a la identidad se encuentran reconocidos en el art. 4º de la Constitución Federal. En el caso del interés superior se incorporó en el año 2011, en el caso del derecho a la identidad se adecuó al texto constitucional en 2014. Sin embargo, estos derechos se habían incorporado al ordenamiento jurídico a México desde 1990, al haber firmado la Convención sobre los Derechos del Niño. Desde ese entonces en la República Mexicana se adquirió el compromiso del registro de nacimiento universal y oportuno, a través de la promoción, respeto y garantía del derecho a la identidad, de ahí que tuvieron que tomarse dos acciones: diseño de un marco normativo y elaboración de políticas públicas.

En 2011, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que entre los derechos reconocidos a favor de la niñez, se encuentra el derecho a la identidad, el cual constituye un elemento inherente al ser humano, tanto en sus relaciones con el Estado como con la sociedad, y necesariamente comprende otros derechos correlacionados, como lo son el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre otros.

En el caso Fornerón e Hija vs Argentina, la Corte Interamericana refiere que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez. En este asunto, una niña creció desde su nacimiento en el año 2000 con otra familia, este hecho generó que el desarrollo personal, familiar y social de la menor se llevara a cabo en el seno de una familia distinta a su familia biológica.

En la sentencia, se valoró el hecho de que en varios años la niña no tuviera contacto o vínculos con su familia de origen, lo cual no le ha permitido crear las relaciones familiares que jurídicamente corresponden, situación que afectó el derecho a la identidad y a la protección familiar de la niña. La Corte Interamericana determinó que Argentina debía establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija, toda vez que, desde el nacimiento de la niña, el padre realizó diversos actos para reconocerla como su hija y tenerla bajo su custodia.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido algunos criterios relevantes en aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor:

a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.

El interés superior de la infancia exige responder si efectivamente existen derechos que directa o indirectamente se encuentren en juego en un juicio determinado, en donde el operador jurídico tiene la obligación de utilizar el parámetro constitucional, convencional y jurisprudencial.

En esta línea, la jurisprudencia desarrollada en México ha reconocido el interés superior de la niñez como un concepto triple, al ser: un derecho sustantivo; un principio jurídico interpretativo fundamental; y una norma de procedimiento. El interés superior del menor prescribe que se observe «en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño», lo que significa que, en «cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá», lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.

El derecho a la identidad, consagrado en la Constitución y diversos tratados internacionales, tiene un ámbito especial en materia de menores, precisamente por la naturaleza prestacional derivada de las obligaciones de los padres como son las obligaciones alimentarias, de salud, educación, esparcimiento, desarrollo social, entre otros. La Primera Sala de la Corte estableció con claridad en la contradicción de tesis 430/2013, que el derecho a la identidad tiene un núcleo esencial de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares, todo lo cual va acompañado de la obligación del Estado de reconocerlos y garantizarlos.

El marco normativo para la protección de los infantes lo encontramos a nivel federal en la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, por su parte, en cada uno de los 32 estados que integran la República Mexicana existe una ley especial al respecto. Uno de los derechos que se reconoce de forma enunciativa para los infantes es el de la identidad.

En la ley general, se prevé que niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

– Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;

– Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;

– Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y

– Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.

Por lo que hace al derecho a la identidad, podemos observar que para su tutela, deben considerarse los elementos que lo integran, es decir: nombre, nacionalidad, filiación y relaciones familiares.

Para hacer efectivo este derecho, existe el Registro Nacional de Población de la Secretaría de Gobernación, unidad administrativa encargada de registrar y acreditar la identidad de todas las personas residentes en México y nacionales que residen en el extranjero, a través de la asignación de la clave única de registro de población (CURP) y la expedición de la cédula de identidad, quien a su vez trabaja de forma coordinada con los gobiernos de las 32 entidades federativas a través de sus Registros Civiles para acreditar la identidad jurídica de las personas.

En el año 2015, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible, su objetivo 16 denominado “Paz, justicia e instituciones sólidas” en su apartado 16.9 establece “De aquí a 2030, proporcionar acceso a una identidad jurídica para todos, en particular mediante el registro de nacimientos” para cumplir esta meta se hizo un análisis sobre la situación que existe en cada país en cuanto al registro de nacimientos, en donde se valoró en México las características geográficas, económicas, sociales y culturales de cada región del país para poder formular una estrategia que garantice el derecho a la identidad de todas las personas que residen en territorio mexicano.

Por tanto, para avanzar hacia el registro universal del nacimiento es fundamental conocer y analizar el comportamiento y la cobertura de los lugares, donde es posible llevar a cabo el registro de los nacimientos en México, con la finalidad de reducir las barreras geográficas que impiden que las personas puedan registrarse. El registro de nacimiento es el acto jurídico a través del cual el Estado cumple con la obligación de garantizar a todas las personas el derecho a la identidad, al nombre y a su filiación familiar, cultural y nacional.

No obstante, es una realidad que de cada diez personas sin registro de nacimiento en México, seis son niñas, niños o adolescentes, concentrándose los mayores porcentajes en los estados del sur y centro del país.

En ese tenor, se busca alcanzar la cobertura del registro oportuno de nacimiento para lograr que la totalidad de infantes de México sean registrados lo más pronto posible y estén en posibilidad de ejercer sus derechos, incluyendo grupos vulnerables.

Uno de los temas pendientes para garantizar el derecho a la identidad en México es contar con una base de datos que vincule la identidad jurídica y biométrica de toda la población, lo que ha propiciado que se incremente el robo de identidad, fraude e inseguridad; esperemos que en el corto plazo se atienda esta necesidad a través de una política pública que haga compatible la protección de los datos personales.

Como refiere la profesora Pérez Fuentes, el nuevo paradigma del Derecho de Familia en México – entre los que se encuentran inmersos el interés superior de la niñez y el derecho a la identidad – se ha ido conformando desde el siglo XX y se ha consolidado a partir del trabajo jurisprudencial en la ponderación de los casos que llegan hasta la última instancia; ya que aun cuando no existe un modelo único de familia, lo que se considera definitivo es el objetivo de solidaridad y amor que significa este núcleo central de la sociedad para proteger la dignidad de la persona en su desarrollo integral. De ahí que la constitucionalización de las relaciones familiares se caracteriza en México por la protección que el art. 4º de la Constitución brinda a las personas que conforman una forma o tipo de familia.

III. ELEMENTOS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.

El derecho a la identidad implica que toda persona, al nacer, tiene derecho a un nombre, apellido, nacionalidad y en la medida de lo posible, a ser cuidado por su familia, así como pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes religión, idioma o lengua y tradiciones. Entonces los elementos que distinguen el derecho a la identidad de los infantes son: nombre, nacionalidad y ambiente familiar. Por ello, el derecho del niño a preservar su identidad debe ser respetado y tenido en cuenta al momento de evaluar su interés superior.

En virtud del derecho que tiene todo niño a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y a tener un nombre, el Comité de Derechos Humanos consideró que países como México tienen la obligación de inscribir a los niños después de su nacimiento, para reducir el peligro de que sean objeto de comercio, rapto y otros tratos incompatibles con los derechos humanos. Por otro lado, todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad, si bien esta disposición responde al objetivo de evitar que un niño reciba menos protección por parte de la Sociedad y del Estado, los Estados están obligados a implementar todas las medidas apropiadas para garantizar que todo niño tenga una nacionalidad en el momento de su nacimiento, evitando todo tipo de discriminación.

En cuanto a la función que realizan los padres o tutores, consiste en ofrecer dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza sus derechos. Los lactantes dependen totalmente de otros, pero no son receptores pasivos de atención, dirección y orientación, son agentes sociales activos que necesitan de otro para su supervivencia, crecimiento y bienestar. Los recién nacidos pueden reconocer a sus padres muy poco después del nacimiento, y participan activamente en una comunicación no verbal. En circunstancias normales, los niños pequeños forjan vínculos fuertes y mutuos con sus padres o tutores.

Estas relaciones ofrecen al niño seguridad física y emocional, así como cuidado y atención constantes. Mediante estas relaciones, los niños construyen una identidad personal, adquieren aptitudes, conocimientos y conductas valoradas culturalmente.

Por lo anterior, podemos afirmar que el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y dignidad de la persona; que cuenta con autonomía con elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares. De ahí que, como dice el Comité Jurídico Interamericano, el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana de Derechos Humanos.

IV. FILIACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

La filiación determina el vínculo que existe entre el hijo y sus progenitores, dando lugar con ello al reconocimiento de un nombre y de unos apellidos, así como al establecimiento de un status con relación a éstos, que le dará el derecho al reconocimiento de otros derechos, como el de alimentos, educación, al menos hasta alcanzar la mayoría de edad.

En el ámbito internacional, encontramos que el art. 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho a conocer a sus padres en la medida de lo posible; además, el art. 8.1, prevé que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, así como su nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas.

En el sistema jurídico mexicano, la filiación resulta de las presunciones legales, del nacimiento, de la adopción o por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare. La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquellos y con el acta de matrimonio de éstos. En cuanto a la filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, por el solo hecho del nacimiento; con respecto al padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. La filiación de los hijos se puede acreditar a través de la prueba biológica molecular de ácido desoxirribonucleico (ADN) en el juicio contradictorio correspondiente. Cabe destacar que en México existe un código civil y/o familiar por cada entidad federativa, es decir tenemos 32 códigos que regulan de forma similar el estado civil de las personas.

En el Código Civil de la Ciudad de México, se define la filiación como la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros; la forma de probar la filiación es a través del acta de nacimiento.

En el caso de la capital del país, encontramos que el plazo otorgado al cónyuge varón para la impugnación de la paternidad es de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento del nacimiento.

Los juicios de reconocimiento de paternidad se tramitan en la vía ordinaria civil u oral familiar, acorde con las formalidades esenciales del procedimiento que se establecen en la ley sustantiva y adjetiva civil de cada entidad federativa.

El Poder Judicial de la Federación ha considerado que la filiación constituye un derecho del hijo y no una facultad de los padres a hacerlo posible, por lo que la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica; sin embargo, dicha coincidencia no siempre es posible, bien por la propia realidad del supuesto de hecho, o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes. En el primer grupo de supuestos se encuentran, ejemplificativamente, la filiación adoptiva y las procreaciones asistidas por donación de gametos; en estos casos, la propia legislación establece la filiación sin que exista el vínculo genético. El segundo lo conforman, por ejemplo, algunas de las normas que se ocupan de la determinación extrajudicial de la filiación o que privilegian un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y a la seguridad jurídica en aras del propio interés superior del menor.

En el derecho comparado, refiere el profesor De Verda y Beamonte que en materia de filiación es comúnmente aceptada por la doctrina la distinción entre título constitutivo y título de determinación; entendiéndose por título constitutivo el que se refiere al hecho previo que crea la filiación ya sea por naturaleza o adoptiva; en cambio, el título de determinación es el modo legal de constatar la filiación, presupuesto el hecho de la generación, que tiene carácter declarativo, pues se basan en la idea de que la verdad legal que de ellos resulta coincide con la verdad biológica, como realidad previa determinada por la generación, posición con la que coincido, sin embargo, más adelante analizaremos la forma en que el Poder Judicial en México, realiza una ponderación entre la verdad biológica y la realidad social consolidada.

Una manifestación de la constitucionalización del derecho de familia, la encontramos en los juicios civiles cuya acción es sobre la rectificación o modificación del acta de nacimiento, en donde debe suplirse la deficiencia de la queja, toda vez que el nombre de las personas se encuentra reconocido como parte del derecho a la identidad en el art. 4º de la Constitución Federal, el cual garantiza a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica (nombre, apellidos, natalicio, sexo) mediante el registro inmediato del nacimiento, así como la posibilidad de modificar los elementos esenciales de identificación jurídica asentados en su atestado de nacimiento, cuando sea necesario para adecuarlos a su realidad social.

La Suprema Corte ha hecho énfasis en cuanto al papel que juega el derecho a la identidad en los juicios de desconocimiento de paternidad, considerado en principio, un derecho de los menores y no una facultad de los padres, por lo que aún cuando en esos procedimientos se cuestiona el origen biológico, en determinadas circunstancias no se tiene que agotar con tal elemento, pues también existen otros a considerar, como la preservación en beneficio del menor de vínculos familiares, ello cuando no hay coincidencia entre el origen biológico y la filiación jurídica. El derecho a la identidad se tiene que adaptar a las circunstancias del caso concreto ya que puede interactuar con otros derechos, como el de protección a la familia o el propio interés superior del menor, todos protegidos por el Estado.

V. PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE FILIACIÓN.

Acorde con el trabajo jurisdiccional, en México se distinguen como principios rectores en materia de filiación, los siguientes:

a) No discriminación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio; implica la equiparación de las consecuencias jurídicas de la filiación matrimonial y la extramatrimonial, como lo dispone el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

b) Verdad biológica; implica la posibilidad para una persona –mayor o menor de edad– de lograr un estado de familia que corresponda a su vínculo biológico, debiendo contar con acciones pertinentes que destruyan un vínculo que no tenga la concordancia debida. Ahora bien, aunque existe una tendencia a que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica, la coincidencia no siempre es posible, sea ya por supuestos de hecho o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes.

c) Incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas, implica que, mientras el ordenamiento jurídico no permita la escisión del cúmulo de relaciones jurídicas provenientes de la filiación, existe la imposibilidad de coexistencia de filiaciones legales simultáneas.

d) Protección del interés del hijo, implica la necesidad de atender a las premisas fácticas que rodean al caso concreto en toda acción que implique desplazamiento filiatorio y resolver atendiendo a lo que se estime mejor para el caso del menor. En este sentido, reitera la Corte, paradójicamente la protección del interés del hijo conduce a prescindir en ocasiones de la verdad biológica.

VI. EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD EN LAS RELACIONES FAMILIARES: ESTUDIO DE CASOS JUDICIALES.

Para identificar la realidad que acontece en el sistema jurídico mexicano, a continuación, se analizan dos casos en materia de derecho familiar, resueltos por el Poder Judicial de la Federación sobre el derecho a la identidad y sus implicaciones frente al interés superior de la niñez.

1. Amparo directo en revisión 4686/2016.

Este caso se origina con un juicio de desconocimiento de paternidad respecto a una menor que fue reconocida ante el Registro Civil de la Ciudad de México. En la sentencia de primera instancia, el juez dictó que se había caducado el plazo previsto en la ley para el desconocimiento de la menor, además de que no acreditó el engaño al haberla reconocido legalmente.

La sentencia fue confirmada por el tribunal de alzada, aduciendo la naturaleza irrevocable del reconocimiento de paternidad. Inconforme, el actor presentó una demanda de amparo directo en contra de la resolución de la Sala.

El Tribunal Colegiado concedió el amparo para efectos de que la segunda instancia o tribunal de alzada, dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que considerara la pretensión del demandante, mantuviera el hecho de que la prueba pericial en genética concluyó que no es el padre de la menor; estableciera la ausencia de obligación de proporcionar alimentos y derechos sucesorios ante la inexistencia del vínculo filial con la menor; y que se eliminaran las referencias a su paternidad en el acta de nacimiento.

Contra esa resolución, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión.

En el caso, se analizó que el Código Civil para la Ciudad de México prevé la existencia de diversas acciones para impugnar o modificar estados filiatorios, como el desconocimiento de paternidad para el caso del cónyuge varón o la anulabilidad del reconocimiento de paternidad hecho por un menor, con sus respectivos plazos de caducidad. En este sentido, la Corte argumenta que tales plazos de caducidad, son congruentes con los criterios rectores en materia filiatoria, por tal motivo el legislador ha decidido establecer plazos fatales para el ejercicio de tales acciones, pasados los cuales, el ordenamiento privilegia la consolidación de las relaciones familiares preexistentes.

Lo anterior es congruente con una visión tutelar del derecho a la identidad que persigue proteger la conformación de la auto-percepción –como faceta identitaria– y no sólo de necesidades de carácter prestacional, entiéndase que está sujeto a la actuación concreta y directa del Estado. De ahí que el art. 4o. de la Constitución Federal no implique una facultad irrestricta a los sujetos involucrados en las relaciones familiares para que éstas sean modificadas en todo momento al amparo de la verdad biológica. Por el contrario, obliga al Estado mexicano a establecer mecanismos para la coincidencia de la verdad biológica y la filiación jurídica, pero al cobijo de plazos firmes que pretenden dotar de certeza a las relaciones familiares.

La decisión de la Corte fue devolver el expediente y ordenar al Tribunal Colegiado que emitiera una nueva resolución, en la que analizara en el caso concreto si el derecho a la identidad de la menor, debe o no ceder frente al principio de verdad biológica en los numerales pertinentes del Código Civil.

En el derecho comparado español, encontramos un criterio similar de un caso en la ciudad de Valencia, en la que se sostiene:

“El legislador asume la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia.

…De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanza mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”.

Como podemos observar, la promoción, respeto y garantía del derecho a la identidad, tanto en México como en España es acorde con los principios que marca la Convención sobre los Derechos del Niño y el derecho internacional, toda vez que en ambos países se considera que debe existir un plazo de caducidad en materia de filiación dentro de la normatividad correspondiente, para que en aras de garantizar el interés superior de la infancia se puedan consolidar las relaciones familiares existentes.

2. Amparo directo en revisión 6179/2015.

El antecedente de este juicio, se refiere a una mujer que reclama el reconocimiento de maternidad sobre su hija biológica, a la que dejó voluntariamente desde que estaba recién nacida al cuidado de una pareja, misma que la ha acogido como hija propia a lo largo de seis años.

En el año 2010 la mujer entregó a su hija a una pareja, quien registró a la niña como hija propia, de forma que se ostentaron como progenitores biológicos en el acta de nacimiento.

La pareja presentó un documento privado mediante el cual la madre biológica manifestaba que se deslindaba de todos los derechos y responsabilidades que le corresponden de su bebé recién nacida, ya que la bebé se la daba en adopción a la pareja, para que ellos fueran los tutores de la bebé.

Cabe reiterar que este documento es insuficiente para acreditar una adopción, toda vez que en México el procedimiento para hacer la adopción debe ser conforme a las reglas que marca la legislación procesal civil y familiar de cada entidad federativa, mediante resolución judicial que determine su procedencia.

En la sentencia de primera instancia, el Juez declaró procedente el reconocimiento de maternidad de la madre biológica y nula el acta de nacimiento en la que la pareja se ostentaba como padres biológicos de la menor, cuando ya tenía 4 años 11 meses de nacida. En la segunda instancia se confirmó la resolución en virtud del derecho a la identidad.

En la demanda de amparo, la pareja argumentó que debía valorarse cuál era el ambiente más propicio para el desarrollo de la menor. El Tribunal Colegiado dictó sentencia cuando la niña tenía 5 años con cinco meses de edad; se interpretó que el interés superior del menor y el derecho a la identidad se respetó porque se atendió a la búsqueda de la verdad biológica, de ahí que el nexo biológico es lo único determinante al decidir sobre la filiación de un menor de edad.

El matrimonio promovió un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que argumentaron que la guarda y custodia no puede otorgarse automáticamente por el mero nexo biológico como si la niña fuera una cosa, esto es, sin tomar en cuenta su realidad, por lo que consideraban que se había realizado una interpretación inconstitucional del Código Civil.

En una sentencia controvertida, a finales del año 2016, la Primera Sala de la Corte revoca dicho criterio y determina que la filiación de la niña corresponde a quienes le han dado cuidados y afecto como sus padres aunque no guarden un vínculo biológico con ella, toda vez que no se justifica causar un daño a la menor en aras de favorecer exclusivamente un nexo biológico.

La decisión de la Corte se justifica bajo la consideración de que si bien el interés superior del menor es el eje rector de todas las controversias que involucren derechos de los niños; este principio sólo puede ser superado cuando se demuestre que existirá un daño al menor en reconocer jurídicamente el nexo biológico, por lo que -dice la sentencia – debe atenderse a las circunstancias en las que ocurrió la separación entre madre e hijo, y la evaluación de la realidad familiar del menor, es decir, su realidad social consolidada. La Primera Sala de la Corte concluye que la filiación de la niña corresponde a quienes, derivado del abandono de su progenitora biológica, le han dado educación, cuidados y afecto como si fuera una hija propia.

Debe destacarse que, en la sentencia, la Corte justifica la situación jurídica de la menor con la figura de la posesión de estado de hijo, en virtud de la irregularidad con que fue expedida su acta de nacimiento. Ante tal circunstancia, se dejó insubsistente la resolución del Tribunal Colegiado y se ordenó que emitiera una nueva en la que establezca la filiación de la niña como hija de la pareja; anule el acta de nacimiento anterior y anote en ésta que refería un nexo biológico falso y ordene la expedición de un acta nueva donde conste la filiación de la niña como hija de la pareja en virtud de una determinación judicial; y finalmente, deje expedito el derecho a la identidad de la menor para indagar sus orígenes biológicos, cuando ella así lo considere.

En esta sentencia encontramos posiciones diversas, dado que uno de los ministros emitió un voto particular alejándose del criterio mayoritario, y tres ministros emitieron sus respectivos votos concurrentes, es decir que estuvieron de acuerdo con la decisión final, pero por motivos distintos. En el voto particular, se argumenta:

“La resolución convalida una actuación irregular de los quejosos al registrar a la menor como hija propia, cuando los cauces legales correspondientes para establecer la filiación serían el juicio de pérdida de patria potestad y un posterior procedimiento de adopción. No pasa inadvertido que la sentencia da cuenta de esta circunstancia, pero concluye que al margen de la misma “existe una situación de hecho que merece ser evaluada” para evitar un mayor daño a la menor, a lo que propone este estándar a fin de ponderar si el reconocimiento del nexo biológico es acorde con el interés superior de la niña, atendiendo a la realidad contextual y familiar en el que se ha desarrollado. …Estimo que no era posible analizar el nuevo núcleo familiar de la menor para establecer su filiación independientemente de la forma en la que se configuró originalmente tal situación de hecho, esto es, un registro basado en hechos falsos y, por tanto, una conducta ilícita. En este sentido, considero que la legislación prevé instituciones específicas para el establecimiento de filiación que se pretende por los quejosos, por lo que es preocupante la creación de un precedente en el que, en aras del interés superior del menor, se regularice un estado de cosas que se originó al margen de la ley. …En ese contexto, me parece que tendrían que ponderarse los diversos derechos, valores e intereses en juego sin pretender el ocultamiento de la verdad o la anulación de alguno de ellos. Considero, entonces, que la premisa falsa de la sentencia es partir de la idea de que las relaciones familiares son un “todo o nada”, cuando la complejidad de los vínculos sociales nos demuestra día con día que, a fin de respetar los derechos de todas las partes involucradas, ninguno puede ser anulado ni suprimido.”

Se trata de una sentencia controversial, porque, por un lado, la Corte en lugar de aplicar el principio de economía procesal con base en el tiempo que lleva la niña bajo la tutela de la pareja, ordena al Tribunal Colegiado que emita una nueva resolución en donde tome en cuenta los lineamientos que fija; por otro lado, determina la filiación de la niña como hija de la pareja con base en su realidad social consolidada y en consecuencia ordena la expedición de una nueva acta de nacimiento, como si se tratara de una resolución judicial que deriva de un procedimiento de posesión de estado de hijo y/o de adopción plena, en donde por supuesto se obviaron las formalidades esenciales del procedimiento que tutela la Constitución Federal y la legislación civil.

Este caso es complejo y la sentencia que se dictó deja muchas interrogantes, porque evitó caer en responsabilidad al ordenarle al Colegiado, que sea la autoridad que dicte la sentencia de fondo, además al ser el máximo Tribunal de Justicia de México quien la emite, este criterio puede generar precedentes en cuanto a la forma de resolver otros asuntos de naturaleza similar.

Se destaca una sentencia dictada en un Tribunal Colegiado en septiembre de 2019, tres años después a la resolución que se analiza, en la que se afirma que la pericial en materia de genética es la prueba idónea para demostrar la filiación.

Mediante interpretación judicial, se indica que en el caso del Código Civil para la Ciudad de México, la filiación se justifica con la posesión constante de estado de hijo, lograda con la aportación de pruebas que hagan evidente la relación de parentesco de un individuo, sus progenitores y a la familia a la que dice pertenecer, a partir de los elementos siguientes:

1. El nombre: que la persona haya usado de forma constante el apellido de quien pretende tener por padres, con la anuencia de éstos;

2. El trato: que los progenitores le hayan proporcionado el trato de hijo y él, a su vez, los haya tratado como tales;

3. La fama: que haya sido reconocido como hijo de esas personas ante la familia o la sociedad; y,

4. La capacidad jurídica: que los progenitores tengan la edad necesaria para contraer matrimonio civil y, por ende, para reconocer la filiación.

En caso de que no se colmen los elementos para constatar el estado de hijo, se reitera que la filiación se demuestra con los avances de la ciencia, en concreto, con la pericial en materia de genética molecular de ácido desoxirribonucleico (ADN).

VII. ALCANCES DEL DERECHO A LA IDENTIDAD CUANDO SE TRATA DE INFANTES NACIDOS MEDIANTE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA.

En México, han sido ya varios los casos judiciales que se conocen en donde se invoca la protección del derecho a la identidad, cuando se trata de niñas y niños nacidos mediante técnicas de reproducción asistida, es el caso de la gestación por sustitución o maternidad subrogada.

1. Caso Tabasco.

En el Sureste de México, desde 1997 se incorporó en el Código Civil de Tabasco la figura de la gestación o maternidad sustituta y/o subrograda. Tabasco llegó a considerarse como un lugar de turismo reproductivo, toda vez que se firmaron contratos mediante los que se establecieron cláusulas que patrimonializaban a la persona, como si se tratara de un comercio, obviando principios como el de indisponibilidad del cuerpo humano, de ahí que se incrementó el uso de estas técnicas. En virtud de una reforma realizada en enero de 2016, donde se prohibía este tipo de técnicas para personas o parejas de origen extranjero, se promovieron diversos juicios de amparo para efectos de que se reconociera el derecho a la identidad de los bebés nacidos por dicha técnica y se ordenara el registro, así como la expedición de su correspondiente acta de nacimiento.

Uno de estos casos, es el de una menor, cuyo padre era de nacionalidad extranjera, en el que se negó el registro de nacimiento por parte del Registro Civil de Tabasco, bajo el argumento de la prohibición que establece el código civil en cuanto al uso de la gestación subrogada para personas o parejas de origen extranjero, en este sentido, mediante sentencia dictada el 17 de febrero de 2017, el Juez concedió el amparo y ordenó el registro de nacimiento de la menor, basándose en el interés superior de la niñez y el derecho a la identidad, porque la niña tiene que ser respetada en sus derechos con mayor intensidad al ser recién nacida, por lo que las autoridades no deben hacer distinción alguna con el pretexto de la posibilidad de una colisión de derechos, pues en todo caso existen procedimientos que la ley establece para la protección y solución jurídica de cualquier conflicto, sin embargo no se puede posponer el derecho a la menor de tener una identidad y vivir en familia.

2. Caso Yucatán.

En otro estado del Sur de México, en Yucatán, se dio otro caso de la negación del registro de nacimiento de un bebé nacido por gestación subrogada, en el que la pareja homosexual reclamaba su derecho a convertirse en padres a través de esta técnica de reproducción asistida, cabe destacar que en el Estado de Yucatán no existe legislación alguna que permita o prohiba la gestación subrogada. Entre los antecedentes, se encuentra que en marzo de 2016 el Registro Civil de Yucatán le negó a un matrimonio homosexual de varones la expedición del acta de nacimiento de su menor hijo nacido a través de este procedimiento médico, por lo que promovieron un juicio de amparo. Así también, se advierte que los quejosos suscribieron un acta compromiso con una mujer, para que ésta se sometiera a tratamiento médico de fertilización asistida (in vitro), resultante del esperma de uno de los cónyuges, y el óvulo de una donante anónima, de lo cual nació el 4 de febrero de 2016 el niño que el matrimonio homosexual presentó para su registro de nacimiento.

Al respecto, el Poder Judicial de la Federación determinó que para el caso de la filiación de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción asistida como la gestación por sustitución, ante la ausencia de normatividad en el estado de Yucatán, conforme al art. 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el goce y el ejercicio de los derechos humanos de las personas no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece y asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad de los menores de edad y la necesidad de atender a su interés superior. En ese sentido, ante la realidad fáctica de un niño o una niña nacido bajo esta técnica, su derecho a la identidad y la protección a su interés superior exigen determinar la filiación que les corresponde, ya que tienen derecho a contar con todos los derechos derivados de la filiación, como los alimentarios y sucesorios, así como a recibir cuidados, educación, afecto y todo lo necesario para su adecuado desarrollo.

En el juicio de amparo en revisión 53/2017, resuelto el día 21 de noviembre de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo para que el menor fuera registrado como hijo de los demandantes en el estado de Yucatán, para garantizar la vigencia del derecho del niño a tener una identidad, así como el derecho de los demandantes a su vida privada y procrear mediante las técnicas de reproducción asistida.

3. Caso Ciudad de México.

En la Ciudad de México, se valoró el caso de un menor nacido bajo procedimiento de inseminación artificial heteróloga, en el que la madre demandó el desconocimiento de la paternidad, después de haberse divorciado de su esposo, cuando dentro del matrimonio se había dado el consentimiento para la práctica de esta técnica de reproducción asistida.

En la sentencia la Corte resolvió que en la inseminación artificial heteróloga, la voluntad procreacional es uno de los factores determinantes para la constitución del vínculo filial del menor nacido bajo ese tratamiento con el cónyuge o concubino varón y para que éste jurídicamente quede vinculado a todas las consecuencias de derecho de una auténtica relación paterno filial, es decir, para que el cónyuge varón asuma las responsabilidades derivadas de la filiación; voluntad que se protege bajo el amparo del art. 4º constitucional y que se obtiene de la interpretación funcional del Código Civil aplicable a esa entidad.

Además, reiteró la Corte que esta voluntad es el fundamento de una relación de filiación entre el hijo así concebido y el esposo de quien es su madre; lo que impedirá que el cónyuge varón posteriormente pueda entablar acción de impugnación de la paternidad, pues se considera que quien actúa así, contradice los parámetros de la buena fe objetiva, al comportarse en forma incoherente con sus precedentes determinaciones. En esa tesitura, al advertir que no se actaulizaba ninguna violación al derecho a la identidad del menor, se le negó a la madre la posibilidad de reclamar el desconocimiento de la paternidad.

VIII. RETOS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD EN MÉXICO: EL ORDEN DE LOS APELLIDOS.

Otro de los retos en cuanto al alcance del derecho a la identidad en México, lo encontramos cuando se trata de la posibilidad de registrar a un menor con distinto orden en cuanto a sus apellidos, toda vez que al no estar previsto en los códigos civiles esta prerrogativa, los padres tienen que promover en sede administrativa un juicio de amparo para efectos de que se valore el derecho a la identidad y el interés superior del menor y se ordene al Registro Civil competente la expedición del acta de nacimiento respectiva.

En el estado de Chihuahua, una pareja quería registrar a su recién nacida con los apellidos siguientes: primero el apellido paterno del padre y segundo el apellido materno de su madre. Sin embargo, el Registro Civil les indicó que no podría hacer el registro en esa forma dado que el Código Civil no se lo permitía.

Los padres de la menor promovieron un juicio de amparo contra los actos del Registro Civil de Chihuahua, en la resolución el juez consideró que el derecho al nombre no es absoluto y, como otros derechos fundamentales, admite restricciones, siempre que éstas no sean ilegales o arbitrarias. Se concluyó que el art. 60 del Código Civil del Estado de Chihuahua, no persigue una finalidad constitucionalmente válida al disponer que el nombre del hijo(a) se componga únicamente con los apellidos paternos de los progenitores, sin posibilidad de asentar los apellidos maternos de los mismos. Toda vez que, la obligatoriedad de transmitir a los hijos el apellido paterno refrenda una tradición que pretendía otorgar mayor estatus al hombre, pues se entendía que él era la cabeza de la familia y que su apellido era el que debía transmitirse de generación en generación; por lo que el privilegiar el apellido paterno en detrimento del materno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer, por lo que tal objetivo es inaceptable desde el derecho a la igualdad de género.

De esta manera, el sistema de nombres es una institución a través de la cual se denomina y da identidad a los miembros de un grupo familiar. Así, la imposibilidad de registrar el apellido materno, implica el considerar que las mujeres tienen una posición secundaria frente a los padres de sus hijos. Tal concepción es contraria al derecho de igualdad en tanto las relaciones familiares deben darse en un plano de igualdad. Así, el sistema de nombres actualmente vigente reitera una tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la mujer como un integrante de la familia del varón, pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia. Así, la imposibilidad de anteponer el apellido materno atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación de éstas debido a que implica reiterar la concepción de la mujer como miembro secundario de una familia encabezada por el hombre.

Finalmente se concedió el amparo a los padres de la niña y se ordenó al Registro Civil de Chihuahua que procediera al registro de la menor como lo solicitaban sus padres, anteponiendo como segundo apellido de la niña el segundo apellido de la madre (apellido materno).

En el estado de Veracruz, se promovió otro juicio de amparo en donde los padres de una menor solicitaban al juez que les concediera que se le asignaran sus segundos apellidos, toda vez que el Registro Civil de Veracruz se los negó al no estar previsto en el Código Civil de esa entidad. En la sentencia se aplicó la constitucionalización del derecho al nombre como parte del derecho a la identidad y se ordenó expedir el acta de nacimiento de la menor con los apellidos en la secuencia que solicitaron sus progenitores, sin que exista limitante u orden específico a seguir.

Como se puede observar, en los diversos estados de México, tanto en el norte como en el sur, para poder registrar a un menor con cambios en el orden de sus apellidos, debe agotarse un procedimiento administrativo que concluye en un juicio de amparo, que, en términos de una justicia pronta y expedita, se lleva por lo menos seis meses hasta obtener una sentencia favorable.

En la Ciudad de México, capital del país, a partir de una sentencia emitida en octubre de 2016, se declaró inconstitucional el art. 58 de su código civil, en virtud de que busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar, toda vez que reitera la concepción de que la mujer tiene un papel secundario en la familia en relación con el hombre, por ende, en ese juicio se determinó que las actas de nacimiento de los menores debían contener el orden de los apellidos elegido por los padres de común acuerdo.

Así, en octubre de 2017, la Ciudad de México reformó su Código Civil, para incorporar que el acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, de tal forma que el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden, con la salvedad de que el orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.

En el estado de Oaxaca, se determinó que el art. 68 fracción V de su Código Civil (vigente hasta el 14 de abril de 2017), al no permitir que los apellidos maternos de los progenitores pasen a formar parte del nombre del hijo, vulnera el derecho humano al nombre consagrado en el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no puede considerarse un fin constitucionalmente válido establecer un orden en el que se privilegia la posición del varón en la familia. De modo que, privilegiar el apellido paterno en detrimento del materno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer, por lo que es inaceptable desde el derecho a la igualdad de género.

En el año 2018, se dictó una sentencia en la que se consideró que para evitar prácticas discriminatorias de género, los juzgadores deben dar vista y hacer del conocimiento de la madre de un menor que tiene la posibilidad de elegir el orden de los apellidos de éste en el nuevo nombre a designar cuando reclame el reconocimiento de paternidad para que, en un plazo razonable, manifieste lo que considere pertinente, sin demérito del derecho del menor a participar en ese procedimiento que afecta su esfera jurídica y se valore la posibilidad de que participe activamente.

El derecho a la identidad debe garantizarse a través del sistema jurídico mexicano, especialmente cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, uno de estos aspectos lo encontramos al momento de realizar el registro de nacimiento, en relación al nombre y los apellidos que deben asentarse para la respectiva expedición del acta de nacimiento, por eso es tan importante el diseño de una política pública que permita dar seguimiento en relación al trabajo que se realiza en los diversos Estados que conforman la República Mexicana, para evitar algún tipo de violación de derechos humanos en el momento que las personas acuden al Registro Civil con la intención de registrar a sus menores hijos.

IX. CONCLUSIONES.

En el sistema jurídico mexicano, el derecho a la identidad se reconoce como derecho humano y fundamental, tutelado en el art. 4º de la Constitución Federal, sin embargo, su contenido y alcance ha provocado cambios en el tradicional derecho de familia, es el caso de las relaciones paterno filiales.

El derecho a la identidad es inherente a los atributos y dignidad de la persona; garantiza a cada individuo la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica: nombre, apellidos, natalicio, sexo, mediante el registro inmediato del nacimiento a través de la expedición del acta de nacimiento correspondiente; que además permite el ejercicio de otros derechos, tales como el acceso a la educación, salud y sano esparcimiento.

Ante juicios de reconocimiento o desconocimiento de la paternidad, en donde se encuentra de por medio un menor, al aplicar la constitucionalización del derecho de familia, para garantizar el derecho a la identidad y el interés superior de la niñez, la filiación del infante se determina conforme a la verdad biológica o conforme a sus relaciones familiares existentes.

Para el ejercicio de las acciones de desconocimiento de paternidad, acorde con el contexto internacional sobre la protección de los derechos de la niñez y su interés superior, se establece un plazo de caducidad en materia de filiación dentro de la legislación civil correspondiente, para que se puedan consolidar las relaciones familiares existentes.

Los operadores jurídicos deben cuidar la forma de resolver cada juicio en materia familiar, utilizando técnicas de argumentación y ponderación que eviten causar daños a las personas involucradas en el juicio, en el que deben considerarse las siguientes variables: interés superior de la niñez, derecho a la dignidad; derecho a la identidad; derecho a la igualdad y no discriminación; así como perspectiva de género.

El derecho a la identidad en México se enfrenta a nuevos retos, es el caso de los menores nacidos mediante técnicas de reproducción asistida, en donde por falta de legislación o por contar con una legislación inadecuada, se ha negado el registro de nacimiento, lo que atenta contra el interés superior de la niñez y limita las políticas públicas en cuanto al objetivo de tener una cobertura del registro universal de nacimiento.

Finalmente, el cambio en el orden de los apellidos en México únicamente se obtiene a través de juicios de amparo que promueven los padres de los menores, situación que provoca un registro extemporáneo de nacimiento, toda vez que la duración de los procedimientos judiciales se tarda entre seis meses y un año. Solamente en el Código Civil de la Ciudad de México, se prevé esta prerrogativa desde 2017, por tanto, deberá diseñarse un lineamiento o política pública que, en atención al derecho a la identidad y el interés superior de la infancia, permita a los registros civiles del resto de las entidades federativas de México, la autorización de dicho registro de forma inmediata.

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