Obligaciones estatales positivas de prevención y medidas de protección civiles para víctimas de violencia doméstica y de género. Una apuesta a favor de su regulación.

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Autora: Raquel Borges Blázquez, Contratada POP, Departamento de Derecho Administrativo y Procesal, Universidad de Valencia. Correo electrónico: raquel.borges@uv.es

Resumen: Las órdenes de protección son las medidas más utilizadas para la protección de las víctimas de violencia de género y doméstica debido a la relación de afectividad (presente o pasada) que existe entre las partes. En España, las órdenes de protección se otorgan en el ámbito de un proceso penal siendo necesario la existencia de un hecho previo que, como mínimo, revista caracteres de delito. El Convenio de Estambul establece entre las obligaciones estatales positivas la obligación de prevención. Es por ello que podríamos plantearnos el uso de medidas de protección civiles centradas en la prevención en vez de en la represión y el castigo. Además, nos permitiría acercarnos a otros países europeos pues la mayoría de nuestros países vecinos hacen uso de órdenes de protección civiles.

Palabras clave: medidas de protección; prevención; obligaciones estatales positivas; Unión Europea; protección civil.

Abstract: Protection orders are the most widely used measures for the protection of gender and domestic violence victims because of the affectivity relationship between the parties.

In Spain, protection orders are granted in criminal proceedings and require the existence of a prior event that, at least, has the characteristics of a crime. The Istanbul Convention establishes the obligation of prevention among the positive obligations. We could consider the use of civil protection measures focused on prevention instead of repression and punishment. Furthermore, it would allow us to move closer to other European countries as most of EU countries use civil protection orders.

Key words: protection measures; prevention; positive state obligations; European Union; civil protection.

Sumario:
I. Prevención del riesgo y protección de las víctimas.
1. Órdenes de protección y riesgo.
A) ¿Qué es el riesgo?
B) Readaptación del concepto riesgo en víctimas de violencia de género.
C) El instrumento de la orden de protección. Especial referencia a la realidad europea.
2. Obligaciones estatales positivas de protección.
A) El Convenio de Estambul.
B) Las órdenes de protección como instrumento para la prevención.
II. La realidad española: elementos clave de la orden de protección española con la mirada puesta en Europa.
1. Ámbito de aplicación.
2. Presupuestos para la adopción de una orden de protección.
3. Tipos de órdenes de protección.
A) La orden de protección como medida cautelar.
B) La orden de protección como medida asegurativa de sentencia.
4. El quebrantamiento de la orden de protección y sus consecuencias.
III. La última ratio.
IV. Breve referencia al caso de Austria.
1. Ámbito de aplicación.
2. Tipos de órdenes de protección y presupuestos para su adopción.
3. El quebrantamiento de la orden de protección y sus consecuencias.
V. Conclusión: a modo de propuesta lege ferenda. medida cautelar civil.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 13, agosto 2020, ISSN: 2386-4567, pp. 898-929.

Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC, MIAR

I. PREVENCIÓN DEL RIESGO Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS.

“Para” es una conjunción de finalidad. Otorgamos una orden de protección (en adelante, OP) para lograr proteger a las víctimas frente a un riesgo o peligro. “La peligrosidad es una condición probabilística, no un hecho, y aún si la persona no inflige lesiones a nadie, no por ello deja de ser peligrosa hasta cierto punto”.

1. Órdenes de protección y riesgo.

Conocer el riesgo deviene fundamental para la emisión y ejecución de una medida de protección, ya sea nacional o transnacional. Aunque no existen factores específicos, los expertos indican una serie de factores que deben ser tenidos en cuenta: el riesgo de violencia en un periodo de tiempo, la proporcionalidad de la medida, la seriedad de la conducta, la naturaleza del instrumento que se está utilizando para prevenir dicho riesgo, la personalidad y actitud del agresor una vez haber sido impuesta una OP, posibles medidas de protección anteriores y sus violaciones…siendo que de éstos el más importante será el riesgo de reiteración delictiva.

A) ¿Qué es el riesgo?

La valoración del riesgo es un juicio de probabilidad que busca predecir el (re)abuso. La casuística nos muestra como determinados delincuentes cometen actos violentos que tienden a ser repetidos generando un problema de reincidencia criminal y evidenciando el riesgo de violencia para sus víctimas. La peligrosidad, además de ser un concepto jurídico, también lo es en el lenguaje cotidiano. En el sentido jurídico se considera una categoría legal por la que conocemos el riesgo de una persona con un historial delictivo de cometer nuevos delitos. La peligrosidad siempre ha estado ligada a los delitos violentos y por eso ha sido un enigma que han tratado de resolver profesionales de la psiquiatría, psicología y la medicina forense. La creencia de que la peligrosidad es la causa de la conducta violenta ha mantenido entre los profesionales una suerte de quimera según la cual, si se “acertaba” en la identificación de este atributo se garantizaba la seguridad y la prevención de la reincidencia. En ciertos casos ha sido así, pero en otros muchos se han producido falsos negativos al rechazar la peligrosidad en individuos que han vuelto a cometer delitos. O falsos positivos, al identificar peligrosidad en un sujeto que no vuelve a comportarse violentamente en el futuro. Las consecuencias de ambos errores son penosas para la sociedad y para el individuo. Lo que identifica la conducta violenta es la intención del agresor –causar daño- y los efectos sobre la víctima –el daño efectivamente causado-.

Tradicionalmente se relacionó la peligrosidad con una condición del agresor, inherente a su forma de ser o a su estado psicopatológico. La actual gestión del riesgo se basa en comprender por qué el sujeto decidió actuar violentamente en el pasado, determinar si los factores de riesgo/protección que influyeron en su elección siguen presentes y lo estarán en el futuro y en promocionar los factores que pueden llevar a tomar decisiones no violentas. Hace referencia a la aplicación de los conocimientos disponibles generados en los diversos estudios de valoración del riesgo para reducir tanto las conductas como sus efectos.

A propósito de su valoración, el párrafo 116 del asunto Osman, indica que teniendo en cuenta las dificultades de vigilar en las sociedades modernas, la imprevisión del comportamiento humano y los recursos limitados por parte de los agentes estatales (policía, juzgados, etc.), la obligación de proteger a los ciudadanos tiene que ser interpretada en un modo que no imponga consecuencias desproporcionadas a las autoridades estatales. No cualquier reivindicación de riesgo puede obligar a las autoridades a actuar y adoptar medidas que prevengan la materialización de ese riesgo. Es por ello que deviene tan importante el estudio y la gestión de riesgo, para así poder distinguir entre riesgos de imposible realización y riesgos de posible realización que requieren la adopción de medidas cautelares de protección precisamente para así poder evitar la materialización de éste.

B) Readaptación del concepto riesgo en víctimas de violencia de género.

La mayoría de personas que acuden a juzgados especializados en violencia intrafamiliar lo hacen buscando la emisión de una OP. Estas medidas pueden tener un carácter temporal o definitivo. Las órdenes de protección forman parte de la prevención terciaria, es decir, medidas dirigidas a evitar que se vuelva a producir una nueva agresión, una vez que se han producido otras agresiones previas. Una forma mediante la que la protección de las víctimas puede ser garantizada es incapacitando físicamente a sus agresores, esto es, privándolos de libertad para que dejen de atacar o amenazar a sus víctimas. Una alternativa menos invasiva son las órdenes de protección, en cuyo caso una autoridad judicial ordenará a la persona violenta que debe dejar a su víctima en paz. La sociedad ha evolucionado y hoy el riesgo es el nuevo miedo. Por esto sorprende que, en la sociedad del riesgo, donde muchos de los peligros se imaginan, determinados riesgos objetivos permanezcan ausentes en la conciencia de quienes sufren su impacto. LORENTE ACOSTA pone de relieve una situación paradójica y es que cuanto más seguros estamos en una sociedad existe una mayor conciencia del riesgo, y aquellos grupos más vulnerables y sometidos a mayores peligros son los que manifiestan sentir menos riesgo.

Hay una característica de las víctimas de violencia de género que no encontramos en ningún otro tipo penal y es la relación de afectividad existente entre víctima y agresor. La relación de afectividad es, junto al desequilibro en que se encuentran las partes del conflicto, la clave interpretativa de este tipo de delitos. Estas características hacen que el riesgo inherente a las víctimas de violencia de género sea diferente al riesgo de víctimas de delitos comunes. Y es precisamente debido a este riesgo que, sentencia VAN DER AA, las víctimas de crímenes repetitivos por el mismo agresor muestran una necesidad adicional de protección frente a la reincidencia. La realidad de las víctimas de violencia de género no se ajusta al marco conceptual del resto de delitos. La mayoría de la violencia interpersonal tiene un componente instrumental, pero la violencia interpersonal por género tiene un componente estructural, es decir, se construye a partir de las normas de convivencia y de las referencias socio-culturales. Esto hace que este tipo de violencia sea normalizada y justificada dentro de la cultura androcéntrica que da lugar a ella. Además, es diferente en cuanto a las motivaciones que utilizan los agresores para llevarla a cabo. La normalización y la diferencia deben ser tenidas en cuenta para identificar los elementos que debilitan el sistema de protección frente a este tipo de violencia, así como para implementar medidas y procedimientos que solventen la situación actual. Conocer algunos de los elementos del riesgo en mujeres puede ser fundamental para evitar una agresión. Pero entre la invisibilidad por ocultación y la visibilidad desplazada a los arrabales de la sociedad (por ser consideradas como conductas patológicas o por pensar que se deben a factores marginales) la violencia ha estado presente debido a que el rechazo y la crítica solo se ha centrado sobre las manifestaciones más intensas y graves en el resultado. En el discurso público hablamos de Tolerancia Cero, pero a la vez justificamos el acto.

C) El instrumento de la orden de protección. Especial referencia a la realidad europea.

Definir qué es una OP no es un asunto baladí. OLIVERAS JANÉ afirma que las órdenes de protección son las medidas más extendidas y eficaces de que disponemos en la actualidad para garantizar la seguridad de las víctimas de violencia de género (nacional y transnacionalmente) pues, debido al tipo de medidas que en éstas se reconocen, se denota una relación personal, estrecha y de proximidad entre víctima y agresor. Así, aunque no existe una definición universalmente aceptada podemos formular una definición con carácter general basada en las similitudes existentes entre las diferentes formas y prácticas de órdenes de protección. Para incluir todos los tipos de OP será importante no coger una definición muy restrictiva. La definición general deberá cubrir cualquier regla o conducta impuesta para influir en el comportamiento de una persona con el ánimo de proteger a otra persona. Teniendo esto en consideración, podemos tomar como ejemplo de OP la designada por el legislador europeo que lo que busca es cubrir todas las medidas de protección existentes en los diferentes Estados miembros (en adelante, EEMM). Una definición general de OP podría ser: cualquier decisión, provisional o final, adoptada por una autoridad civil, administrativa o penal que impone reglas de conducta -prohibiciones u obligaciones- a la persona causante del peligro con la intención de proteger a otra persona de cualquier acto que pudiese dañar su vida, integridad física o psicológica, dignidad, libertad personal o integridad sexual.

La OP tiene su origen en la protection order utilizada en Estados Unidos o Australia.

Podemos definirla como el mandamiento emitido por un juez para proteger a una persona frente a otra con validez para todo el territorio estatal. La protection order está compuesta por una serie de obligaciones que su destinatario deberá cumplir, so pena de quebrantamiento, como pueden ser la prohibición de poseer armas de fuego o la prohibición de mantener contacto directo o indirecto con el sujeto pasivo de la orden. Su ámbito y duración variará en atención al peligro para la víctima que el juez aprecie. La protection order transmite dos mensajes importantes al agresor. El primero es un aviso formal de que su conducta es inaceptable y, aunque todavía no le pueda ser impuesta una pena -el derecho penal debe ser la última ratio tras un juicio justo con respeto del principio de contradicción y demás garantías procesales básicas-, sí cabe imponerle una restricción a su libertad mediante la protection order. El segundo mensaje es que la orden ha sido dictada por una autoridad y que debe ser respetada. En caso de persistir en su actitud y no cumplirla en sus términos puede (y debe) ser castigado por ese motivo.

Los diferentes EEMM de la UE albergan una gran cantidad de instrumentos de órdenes de protección. Resulta curioso que, siendo éste un instrumento jurídico utilizado en la totalidad de EEMM, los diferentes esquemas de protección en los EEMM de la UE nunca antes hubiesen sido el sujeto de un estudio en profundidad ni a nivel legislativo ni a nivel doctrinal. Como brillantemente sostienen los informes POEMS, a pesar de que las órdenes de protección se encuentran en las distintas agendas políticas, a día de hoy nos falta una visión global sobre cómo debe construirse la protección de las víctimas en los EEMM.

A rasgos generales, el contenido de la protection order puede ser sintetizado del siguiente modo:

1º) Los datos de las personas afectadas (víctima, victimario y terceras personas que por su relación con la víctima se estime que también deberán ser protegidas).

2º) La fecha en que la orden fue emitida.

3º) La fecha de expiración, en caso de que la orden la tenga (no siempre resulta posible saber cuándo va a expirar la situación de peligro).

4º) La firma del juez.

5º) Las restricciones que debe cumplir el destinatario de la orden (que variarán en atención al riesgo objetivo apreciado por el juzgador, así como las posibilidades de que dispone el victimario para atentar contra la víctima).

6º) Los datos identificativos de la autoridad emitente de la orden.

La OP a su vez puede ser de dos clases: la peace bond que es aquella emitida por un juez civil en el ámbito de la jurisdicción de familia; y la restraining order emitida por un juez penal. En la práctica, puede recibir variadas denominaciones como stay away order, order of no contact, injunction for protection, harassment order, restraining order, stalking protection order, orders not to abuse, etc. Por lo que respecta a las medidas de protección en la Unión, la distinción entre órdenes de protección nacionales no es como el legislador europeo sugiere. No existe la dicotomía países con medidas de protección civiles versus países con medidas de protección penales. No todo es blanco o negro, existen órdenes de protección penales, civiles, administrativas, casi criminales, penales con medidas civiles, etc. Además, la gran mayoría de países cuentan con diversas medidas de protección, aunque normalmente tengan predilección por usar un tipo de medidas y no otro. Es el caso de Austria, donde existen órdenes de protección administrativas, civiles y penales. No obstante, en la práctica se suele comenzar con una orden de protección administrativa que expira a las dos semanas y, si la víctima lo solicita y se dan los presupuestos para ello, puede convertirse en una orden de protección civil. El uso de las órdenes de protección penales, en cambio, es muy residual.

2. Obligaciones estatales positivas de protección.

Si bien los derechos liberales clásicos se limitaron a reconocer a favor del ciudadano obligaciones negativas o de omisión en sus derechos frente al Estado, el Estado constitucional moderno se ha encargado de introducir acciones positivas y derechos de prestación por parte del Estado a sus ciudadanos como parte de los Derechos Fundamentales. Ambos postulados se aplican no solo frente a las acciones del Estado, sino también frente a las del particular si el Estado no adoptó las medidas necesarias para evitar las lesiones producidas, esto es, el derecho de sus ciudadanos a ser protegidos. Es el denominado deber de diligencia exigible por acciones u omisiones que dieron lugar a la muerte o al daño grave de la víctima. Esta diligencia debida le es aplicable y exigible al Estado en relación con las obligaciones de prevención, detección y erradicación de la discriminación de la mujer recogidas, entre otros, en el Convenio de Estambul. En otras palabras, “no hacer es tanto como incumplir su obligación de remover todos los obstáculos que fundamentan y ahondan en la discriminación prohibida: el Estado es responsable por no cambiar un modelo sistémico (…) desigualitario”.

A) El Convenio de Estambul.

El Convenio de Estambul establece un marco integral de actuación sobre la base, por un lado, de los principios de igualdad y de no discriminación y, por otro, de diligencia debida. A partir de estos pilares se delimita la extensión de las obligaciones y de la diligencia debida de los Estados para garantizar la eliminación de todo tipo de violencia contra las mujeres.

En los capítulos dedicados al derecho material y procesal se aprecian mayores avances al regular cuestiones como el mandato de tipificar penalmente ciertas conductas (por ej. la violencia sexual). Su art. 47 estipula que las partes adoptarán las medidas legislativas, o de otro tipo, necesarias para considerar la posibilidad de tener en cuenta, en el marco de la apreciación de la pena, las condenas firmes dictadas en otro Estado parte del Convenio por los delitos previstos en éste. Del mismo modo, en los arts. 52 y 53 se prevé la adopción de medidas de protección específicas para las víctimas o personas en riesgo. Pero esta previsión no implica que las medidas de protección de víctimas a nivel UE pierdan su sentido. La Convención de Estambul es de ámbito global y aspira a ser ratificada por la mayor parte posible de Estados en todo el mundo. Además, a diferencia de las medidas de protección de víctimas dentro del ámbito de la Unión (entre otras, Directiva 2011/99/UE y Reglamento (UE) 606/2013), el Convenio no establece obligaciones estrictas de cooperación judicial siendo, en cierto modo, complementario de éstas.

El Estado tiene un deber de criminalizar, en abstracto, las (más graves) conductas lesivas a ciertos Derechos Fundamentales. Un deber procedimental de perseguir, en concreto, las conductas lesivas al derecho de un particular investigando de manera diligente los hechos, individualizando y procesando a los responsables. Y un deber de castigar, en concreto, al autor que ha sido considerado, tras un juicio con todas las garantías exigidas, culpable con una pena proporcional a la gravedad de la infracción. Estos tres deberes se dirigen a tres órganos o poderes estatales distintos, aunque relacionados con el ejercicio del ius puniendi y, a la vez, destinatario de las obligaciones que derivan de la correspondiente adhesión del Estado al Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) vinculando así al legislador (deber de criminalizar en abstracto); a la policía y al ministerio público (deber de perseguir en concreto); y a los jueces (deber de castigar en concreto con una pena proporcional a la infracción).

B) Las órdenes de protección como instrumento para la prevención.

Con la entrada en vigor del Convenio de Estambul los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar los delitos. El art. 5.2 del Convenio, de las Obligaciones del Estado y diligencia debida, refiere “Las Partes tomarán las medidas legislativas y otras necesarias para actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio cometidos por actores no estatales”. Esta función protectora ha sido destacada frecuentemente como la propia razón del pacto social: “los ciudadanos renuncian a la autoprotección propia del estado de naturaleza a cambio precisamente de recibirla del Estado; una idea central en HOBBES pero presente también en el pensamiento ilustrado, el primer liberalismo y el constitucionalismo europeo y norteamericano”.

Las emergency barring orders y las órdenes de protección civiles se mueven en el ámbito de la prevención. Adelantar un paso su utilización porque “mejor prevenir que curar”. Por ejemplo, en el ámbito de un proceso civil de separación o divorcio donde observamos comportamientos que, aunque en ese momento no merezcan el reproche delictivo, vayan a finalizar por merecerlo si no son parados a tiempo. Esto es, adelantar un paso y centrarnos en la prevención en lugar de en la protección una vez ya ha sucedido el ilícito. No nos movemos en el ámbito de la violencia de género, sino que comienzan a existir una serie de problemas derivados de la ruptura, en este caso. Estos problemas no merecen reproche delictivo pues no están enquistados, pero sí que muestran que empiezan a haber conductas que se volverán tóxicas y, más tarde, delictivas. Teniendo siempre en mente que los actos graves deberán ser investigados penalmente y, en caso de poder ser probados, sancionados con el desvalor que éstos merecen. Con esta medida no adelantamos un paso el derecho penal, sino que evitamos su aparición por medio de la prevención.

II. LA REALIDAD ESPAÑOLA: ELEMENTOS CLAVE DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN ESPAÑOLA CON LA MIRADA PUESTA EN EUROPA.

Más que una nueva medida cautelar, lo que se creó mediante la ley 27/2003 fue un mecanismo de coordinación de las medidas cautelares penales y civiles ya existentes que, además, se proyecta en el ámbito asistencial. Y es que, por lo que se refiere al proceso penal, no se crearon nuevas medidas cautelares, sino que el art. 544 ter en su apartado sexto se limita a remitirse a las ya existentes. La OP tiene una naturaleza accesoria respecto del proceso penal en marcha. Su novedad radica en la posibilidad de articular las medidas cautelares penales ya existentes con medidas cautelares civiles -también ya existentes- en un mismo instrumento, dotándolas así de una mayor eficacia y ofreciendo la posibilidad de desplegar sus efectos también en el orden asistencial.

1. Ámbito de aplicación.

Desde el punto de vista material, el ámbito de aplicación de la OP está bastante más restringido en cuanto a conductas delictivas que la medida cautelar de alejamiento del art. 544 bis LECrim y sólo podrá acordarse para los delitos relativos a violencia doméstica -debemos entender que también se refiere a los delitos de violencia de género pues el art. 544 bis LECrim es previo a la promulgación de la Ley Orgánica de Violencia de Género (en adelante, LOVG)-. Desde el punto de vista territorial, dado que es una ley nacional donde se encuentra regulada la protección, únicamente dentro del territorio español van a tener vigencia las órdenes de protección dictadas por nuestros jueces de instrucción. Pero esta protección nacional es insuficiente en la sociedad actual. Según datos estadísticos, una de cada tres mujeres que solicita una OP es extranjera. El tercer trimestre del año 2019 cerraba con más del 32% de denunciantes extranjeras. De las 10.973 OP incoadas, 3.576 tenían como víctima de violencia de género a una mujer extranjera. Si éstas deciden marcharse, dejarán de tener protección salvo que hagan uso de los instrumentos de reconocimiento mutuo existentes o inicien un nuevo procedimiento en el país de destino. La gran cantidad de mujeres extranjeras con medidas de protección muestra no solo la necesidad de regular instrumentos de reconocimiento mutuo de medidas de protección a nivel UE (existentes y en vigor desde 2015, aunque con un uso ínfimo). También la conveniencia de armonizar los distintos sistemas de protección para facilitar el reconocimiento mutuo.

2. Presupuestos para la adopción de una orden de protección.

La OP exige la concurrencia de cinco elementos:

1ª) Que la víctima sea alguna de las personas referidas en el art. 173.2 del Código Penal.

Este primer presupuesto puede entrar en contradicción con lo establecido en los instrumentos de protección europeos: La Directiva 2011/99/UE sobre la Orden Europea de Protección (en adelante EPO por sus siglas en inglés: European Protection Order) y Reglamento (UE) 606/2013 relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (en adelante EPM por sus siglas en inglés: European Protection Measures) ya que no restringen el ámbito de la protección a la pareja o ex pareja o persona especialmente vulnerable que conviva con el agresor. La Ley 27/2003 visibiliza la cultura patriarcal predominante durante siglos (obligación de ver) y se crea para proteger a aquellas personas más vulnerables al amparo de la cultura (obligación de proteger), que por lo general serán las mujeres y los niños que convivan con el agresor. Además, este tipo de víctimas tienen una serie de características que no comparten con el resto de víctimas que es la existencia de un vínculo emocional presente o pasado con el victimario y el hecho de que la mayoría de las agresiones suceden dentro del ámbito del hogar, siendo que éste durante siglos se ha considerado un reducto de intimidad infranqueable (obligación de investigar). Estos factores dan lugar a un mayor riesgo de reiteración de la conducta.

Tienen, por tanto, estas víctimas que superar dos barreras para salir del círculo de violencia en el que se encuentran metidas: la primera, romper los vínculos de afectividad y ser capaces de reconocer y condenar la violencia sufrida; y la segunda, visibilizar el problema para que los poderes públicos puedan ofrecerles una solución. En cambio, el legislador europeo ha decidido no diferenciar entre víctimas de delitos violentos y en el Considerando (9) de la Directiva 2011/99/UE indica que es aplicable a todas las víctimas de delitos violentos. En términos similares se pronuncia el Considerando (6) del Reglamento (UE) 606/2013. Es por ello, que, con la transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico español por medio de la Ley 23/2014 (LRMRP) y la aplicación directa del Reglamento, los jueces españoles van a tener que reconocer órdenes de protección en supuestos diferentes a los regulados en la ley 27/2003, reguladora de la orden de protección. No obstante, debido a que en ambos instrumentos únicamente existen tres posibles medidas que son las que encontramos reguladas en las órdenes de alejamiento nacionales, su transposición no supone mayores problemas que los terminológicos ya apuntados.

2º) Que se trate de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad. Este segundo presupuesto se encuentra también regulado en el Considerando (9) de la Directiva y en el Considerando (6) del Reglamento.

3º) Que exista fumus boni iuris, esto es, que existan indicios. No son suficiente las meras sospechas o conjeturas de que se ha cometido un hecho que reviste caracteres de delito y que el autor es la persona contra la que se dirige la medida. Pero tampoco puede exigirse una prueba plena. El equilibrio en la balanza se encuentra en no atribuir una medida cautelar únicamente por temor a que ocurra un hipotético caso ni esperar a que la infracción sea probada mediante sentencia condenatoria. En el primer caso estaríamos atribuyendo a los juzgados una potestad penal preventiva contraria al espíritu de su propia jurisdicción y en el segundo haríamos tarde en la protección de los bienes jurídicos de la víctima. En cambio, si hiciéramos uso de las medidas de protección civiles o policiales no nos moveríamos en el ámbito de lo delictivo. No sería necesario esperar a la comisión de un delito porque la policía actuaría a prevención (si se dan unos presupuestos objetivos para dictar la medida de protección) y los juzgados civiles tienen capacidad para imponer medidas cautelares en el caso de que se den el fumus boni iuris y el periculum in mora.

4º) Que exista una “situación objetiva de riesgo”. Una posibilidad real de que la víctima pueda ser objeto de nuevos hechos como los denunciados en caso de no adoptarse la medida cautelar. Y no cabe establecer reglas apriorísticas para valorar el riesgo objetivo, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto para decidir sobre la necesariedad de la OP. El Considerando (9) indica que la EPO tiene como objetivo “evitar nuevos actos delictivos o reducir las consecuencias de los cometidos anteriormente”. El concepto “nuevos actos delictivos” deberá entenderse de manera restrictiva, solo en aquellos supuestos en los que la anterior conducta del agresor dé pie a prever que de no establecer una orden de protección persistirá en su conducta. El Considerando (6) del Reglamento EPM también recoge dicha situación de riesgo objetivo, “cuando existan motivos fundados para considerar que su vida, su integridad física o psíquica, su libertad personal, su seguridad o su integridad sexual están en peligro”. Es muy significativa la diferencia en la redacción del Reglamento respecto de la Directiva. En el Reglamento no se habla de “actos delictivos” sino de “motivos fundados”. Estos motivos no tienen por qué ser delictivos, bastaría con una alarma de peligrosidad. Nuevamente, adelantamos un paso para centrarnos en la prevención evitando así la aparición del derecho penal.

5º) La motivación de la resolución. La OP es una medida restrictiva de derechos del agresor y es por ello que requiere de una motivación suficiente para restringir sus derechos en aras a una protección de la víctima. Este requisito debe ponerse en relación con el resto, siendo que únicamente vamos a permitirnos restringir derechos del victimario en los casos tasados por la ley, cuando existan indicios suficientes (en caso de que la orden se otorgue como medida cautelar) y la valoración de la situación objetiva de riesgo demuestre un evidente riesgo de que la víctima pueda ser objeto de nuevos hechos como los denunciados si no se adoptase la cautelar. La motivación de la EPO/EPM se encuentra en la resolución que contiene la medida dictada en el Estado que la emite de acuerdo con su propio ordenamiento nacional. La EPO y el EPM son instrumentos que se basan en la existencia previa de una OP nacional que haya cumplido todas las garantías previstas en su ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en los arts. 5 Directiva EPO y 2 Reglamento EPM.

3. Tipos de órdenes de protección.

La Constitución Española configura la función jurisdiccional como aquella que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (117.3 CE). Ambas funciones se cumplen por medio de dos tipos procesales: el proceso de declaración y el proceso de ejecución. Pero, en ocasiones, la necesaria duración de los mismos puede ser utilizada por el sujeto pasivo para hace inútil la resolución que, en su día, se dicte. Aparece así la sub función cautelar, que sirve para garantizar el cumplimiento de las otras. Frente a hacer las cosas pronto, pero mal, y hacerlas bien, pero tarde, se adoptan medidas cautelares que permiten conjugar las ventajas de la rapidez con la ponderación y la reflexión necesaria para dar una solución a los litigios.

A) La orden de protección como medida cautelar.

La razón de ser de esta función no es otra que el hecho de que “la función de decir el derecho y de ejecutar no es instantánea en el tiempo, sino que requiere de un tempus para su realización”. Así, la justificación de las medidas cautelares, en todos los procesos, es “la necesidad de tiempo para la actuación del derecho objetivo en el caso concreto”.

Las características de las medidas cautelares son 1) instrumentalidad: la medida cautelar se justifica solo en relación con otro proceso, principal, del que tiende a garantizar su resultado; 2) provisionalidad: no pretende convertirse en definitiva y desaparece cuando deja de ser necesaria en el proceso principal; 3) temporalidad: la duración es limitada dado que, por su propia naturaleza, se extingue al desaparecer las causas que la motivaron; 4) variabilidad: puede ser modificada, e incluso alzada, cuando se altera la situación de hecho que dio lugar a su adopción; y 5) jurisdiccionalidad: esta decisión es solo posible por el órgano jurisdiccional, que debe motivarla, como consecuencia de su naturaleza de acto limitativo de derechos. Como apuntábamos ad supra al estudiar la naturaleza jurídica del instrumento, dentro de la OP encontramos medidas cautelares de carácter penal y de carácter civil siendo que la combinación de ambas concede a la víctima una protección integral.

a) Medidas cautelares penales.

La OP no conlleva nuevas medidas cautelares de carácter penal distintas de las previstas legalmente. Es por ello que las medidas de prisión preventiva o de alejamiento que la orden pueda acordar deberán ajustarse a lo establecido en la LECrim. Y de acuerdo con la LECrim, las medidas cautelares penales son prisión provisional, prohibición de aproximación, de residencia, de comunicación o cualquiera otra tendente a garantizar la seguridad y sosiego de las víctimas.

Las medidas cautelares dirigidas a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia, se asientan en los siguientes fundamentos: 1) periculum in mora, o daño específico derivado de la duración de la actividad jurisdiccional penal, que puede aprovecharse por el investigado para colocarse en una situación que puede acabar frustrando la ulterior efectividad de la sentencia, peligro que puede referirse tanto a la persona como al patrimonio del investigado. Y 2) fumus boni iuris, que comporta la probabilidad o verosimilitud de la existencia de un hecho criminal imputado (objeto), esto es, indicios suficientes que permitan mantener la imputación de un hecho delictivo al sujeto afectado por la medida o la responsabilidad civil de éste. Estos fundamentos deben ser interpretados desde la proporcionalidad, que exige un juicio de razonabilidad sobre la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable, tal y como ha indicado el TC, no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso.

Por lo que respecta a la medida de alejamiento, el distanciamiento entre agresor y víctima es el elemento básico para conseguir la adecuada protección de la integridad de la víctima.

En relación con esta medida, sería muy conveniente sustituir el sistema de protección consistente en proteger y esconder a la víctima en centros de acogida, pues esto da lugar a una revictimización que agrava la ya dura situación en que las víctimas se encuentran. La medida de alejamiento puede ser adoptada como medida cautelar, pena accesoria, medida de seguridad, condición para la suspensión o como una de las reglas que conlleva la situación de libertad provisional. Si ésta es empleada como medida cautelar, resulta necesaria su adopción urgente para que el agresor reaccione y se dé cuenta de que el Estado castiga su conducta violenta. Con esta medida no se trata de garantizar la presencia del agresor en el juicio, si no de que “su fundamento es meramente preventivo, no cautelar ni aseguratorio procesal del sujeto pasivo de la causa”. De este modo, sí concurre el fumus boni iuris (elementos de convicción suficientes para poder sostener que es probable que el imputado sea autor de un hecho punible) pero no el periculum in mora (no hay riesgo de fuga ni de obstaculizar la investigación) siendo que el único fundamento es proteger a la víctima. Si haciendo uso de la medida de alejamiento no resulta suficientemente protegida la vida o integridad de la víctima, cabrá adoptar la medida de prisión provisional siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ésta.

b) Medidas cautelares civiles.

Las medidas cautelares civiles han de ser decretadas previa petición de la persona damnificada y tras un debate contradictorio en el que, aunque el nuevo art. guarde silencio, ambas partes podrán valerse de los medios de prueba que consideren oportunos siempre y cuando el juez los considere útiles y pertinentes y su práctica no sobrepase el plazo máximo de 72 horas. Estas medidas solamente podrán adoptarse si no han sido previamente adoptadas por un órgano del orden jurisdiccional civil. es por ello que DE HOYOS SANCHO critica enérgicamente la falta de coordinación entre juzgados penales y civiles cuando se está tramitando simultáneamente un posible delito por violencia dentro del ámbito del hogar con una nulidad, separación o divorcio. Hecho que, lamentablemente, es bastante común en la práctica. Las medidas civiles podrán ser la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, la determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos y régimen de prestación de alimentos. Estas medidas también podrán entrañar cualquier disposición que se considere oportuna ya sea para apartar al menor de un peligro o para evitarle perjuicios, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 158.4 del Código Civil.

B) La orden de protección como medida asegurativa de sentencia.

Conforme al art. 61.2 LOVG, “en todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, especialmente sobre las recogidas en los arts. 64, 65 y 66, determinando su plazo y su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas”. Al referirse a “medidas cautelares o de aseguramiento” impone al juez la obligación de indicar en su sentencia si considera necesario, o no, el mantenimiento de la OP ya no como media cautelar, sino como medida firme impuesta en sentencia. En este mismo sentido el art. 57.2 CP que redirige al 48.2 CP. Ambos arts. en realidad están refiriéndose a una orden de alejamiento, pues no refieren las medidas civiles y sociales de las que dispone la OP. Es por ello que, además, deberemos estar a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LOVG, donde se establece que en el caso de que el órgano jurisdiccional dicte sentencia condenatoria de un varón en un proceso penal por delito de violencia de género, debe fijar en ella una serie de disposiciones relativas a sanciones y ayudas, que serían sanciones no penales especiales. En esencia, el condenado perderá la condición de beneficiario a los efectos de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

4. El quebrantamiento de la orden de protección y sus consecuencias.

La vigilancia del cumplimiento de las medidas cautelares no puede ser la única llamada a procurar su cumplimiento. La adopción de medidas cautelares solo es plenamente efectiva cuando a su eventual incumplimiento se le anudan responsabilidades y consecuencias. El incumplimiento de las medidas cautelares penales constituye el delito tipificado en el art. 468 CP. En los supuestos de incumplimiento de medidas podemos diferenciar dos casos de desigual gravedad: en el primer grupo de casos incluiremos aquellos en los que el incumplimiento no conlleva más infracciones además del quebrantamiento en sí. En el segundo grupo, más grave, el incumplimiento es utilizado como medio para la comisión de alguna infracción penal contra las personas protegidas en el art. 173.2 CP. Con respecto a las medidas cautelares de carácter civil se suscita la duda de cuál será la responsabilidad derivada de su incumplimiento. Pues si bien este tipo de medidas encajarían en el concepto de “medidas cautelares” del art. 468 CP, la realidad es que el legislador redactó este art. pensando en quebrantamientos de medidas cautelares penales, no de obligaciones civiles que tienen sus propias consecuencias (el delito de impago de pensiones del art. 227 CP o el de abandono de familia del art. 226 CP). Todo ello, sin perjuicio de que ciertas medidas cautelares civiles se solapan con medidas cautelares penales, que, en el caso de no respetar lo dispuesto en la medida concreta, sería el incumplimiento de la medida cautelar penal el que justificaría la adopción del art. 468 CP.

III. LA ÚLTIMA RATIO.

Los Derechos Humanos, aunque susceptibles de ser protegidos mediante el derecho penal (sustantivo y procesal), no pueden perder de vista su finalidad esencial que es la de servir de límite al ius puniendi estatal. La LOVG es una de las leyes de violencia de género más avanzadas de Europa. Y quizá fuese demasiado avanzada para su tiempo. Prueba de ello son las casi 300 cuestiones de inconstitucionalidad que tuvo una ley que, paradójicamente, nació con unanimidad parlamentaria. Pero el problema no es jurídico, es social. El ámbito penal es insuficiente para atajar el problema. Prueba de ello es la media de 60 mujeres asesinadas al año. Es momento de implementar los otros ámbitos de la ley, de adelantar un paso la respuesta frente a la violencia de género. Cuando entra el derecho penal ya hemos fracasado. Debe trabajarse con una educación en valores en igualdad y desde la infancia. Afrontar de forma seria un pacto por los medios de comunicación en su papel de prevención de la violencia de género porque no ha habido una implicación real de éstos, que son parte del problema. La LOVG ha reconocido el marco para la autorregulación, pero ha sido un fracaso, no se ha hecho nada. También debe dejar de recortarse en sanidad, espacio privilegiado para la detección precoz.

La violencia de género es un problema de todos y todas que sufrimos las mujeres. Y es necesario que todos y todas nos posicionemos en su contra, implicar al hombre igualitario y aislar al maltratador para que comprenda que en este nuevo modelo de sociedad no es aceptable su comportamiento. Iniciativas como la EPO y el EPM contribuyen a hacer más tangible la protección de las víctimas de violencia de género en la UE. Del mismo modo, responden a la obligación estatal positiva de protección. Pero solo con una buena implementación de los instrumentos de reconocimiento mutuo puede hacerse real esta obligación de proteger. No debemos perder de vista que el derecho penal es la gestión de un fracaso de la sociedad. El propio instrumento de la EPO es una de las herramientas que el derecho penal dispone para gestionar un fracaso, para proteger a una víctima que ya ha sufrido un daño y así evitar que sufra un mayor daño. La hoja de ruta de los diferentes Estados es más penas y más largas. Pero olvidamos que la única forma adecuada de gestionar un fracaso es evitar que éste llegue a producirse. En el ámbito de la prevención se encuentran las medidas de protección policiales y civiles. Es por ello que podríamos recurrir al derecho comparado para valorar la implementación de otros sistemas de protección que no esperen a que haya sucedido un ilícito penal para otorgar protección, sino que se adelanten a éste. El equilibrio está en decidir qué comportamientos tóxicos no son merecedores de reproche penal pero sí de protección sin que esto nos lleve a situaciones como las que encontramos en Minority Report. Porque “la calidad nuclear de nuestra vida no se mide en kilómetros de carreteras o en cifras de sueldo. La calidad esencial de nuestra vida empieza por no tener miedo.”

IV. BREVE REFERENCIA AL CASO DE AUSTRIA.

Para que el estudio de este apartado fuera lo más cercano a la práctica, realicé una estancia de investigación en la Fundamental Rights Agency de Viena. Esta estancia me permitió mantener entrevistas con los agentes implicados en la emisión de órdenes de protección en Austria. Así, el trabajo de investigación previamente realizado fue complementado con un trabajo de campo en destino.

1. Ámbito de aplicación.

En Austria disponen de Emergency Barring Orders (en adelante EBO), medidas de protección civiles y medidas de protección penales. Dependiendo del tipo de medida de protección nos moveremos en el ámbito de la prevención o de la sanción.

2. Tipos de órdenes de protección y presupuestos para su adopción.

En el caso de las EBO, la policía tiene el poder y la obligación de dictar una EBO para proteger a la ciudadanía de un “daño inmediato” en el hogar, o en el hogar y otros lugares frecuentados por el menor (como el colegio). La posibilidad de ampliar la EBO más allá del hogar se da solo en los menores, la (ex) pareja no podrá pedir que su EBO se aplique también en el trabajo. Esta situación, que nos resulta extraña porque no se da en nuestro ordenamiento, fue explicada por el policía al que entrevisté indicando que quién es violento en el hogar no tiene por qué serlo fuera de él. En el caso de los menores, en atención a su interés superior, esta protección sí que se amplía. Pero en el caso de mayores de edad la medida de protección se circunscribe al ámbito del hogar, que es donde se producen la gran mayoría de agresiones. Para emitir la EBO la policía deberá separar a ambas partes en conflicto para averiguar qué ha sucedido. La medida de alejamiento se impondrá a quien empezó las agresiones (ya sean psíquicas o físicas). Es más, la amenaza de agresión también se considera como agresión. En este supuesto no podemos sino alabar la decisión del legislador austriaco porque adelantar la protección a amenazas, aunque no sean delictivas, se sitúa entre las obligaciones estatales positivas de prevención. Además, en este mismo acto, la policía le quitará las llaves al agresor, que permanecerán en disposición policial hasta que la medida pierda vigor. Se debe informar a ambas partes de sus derechos y deberes, así como de las consecuencias del quebrantamiento. Del mismo modo, se transmitirá la EBO a los centros de asistencia a menores de edad y a víctimas para que éstos contacten con las víctimas y las asesoren de manera gratuita. El año 2018 la policía emitió 8.076 EBO y 18.526 víctimas de violencia doméstica hicieron uso de los Gewaltschutzzentren/ Interventionstellen(centros de asistencia de víctimas) en Austria.

Las EBO tienen una duración de dos semanas y si se quiere continuar manteniendo esa protección es necesario solicitar una medida de protección civil. Con la medida de protección civil se amplía de dos a cuatro semanas el plazo de duración de la EBO. Aunque el Juzgado no tiene obligación de resolver dentro de las cuatro semanas de duración de la EBO, por norma general resuelven porque son conscientes del riesgo en que quedarían las víctimas si perdieran una medida de protección que necesitan. La medida de protección civil durará un año (salvo las órdenes referidas a la residencia, que entonces la duración son 6 meses) y hay posibilidad de ampliarla hasta que finalice el proceso. Aunque estas medidas se supone que son interim injuction en la práctica suelen convertirse en decisiones finales porque no sigue el procedimiento tras la adopción de la medida de protección.

Medida que, además, obliga a modificar el comportamiento de víctima y agresor. Critica esta situación la Magistrada Christine Miklau, porque al convertirse la medida de protección en una decisión final, podría estar atacando al art. 6 CEDH (derecho a un proceso equitativo).

También existen medidas de protección penales, aunque no suelen ser utilizadas para proteger a las víctimas de violencia de género y doméstica ni fueron concebidas con ese fin. Las medidas de protección penales no fueron creadas pensando en la protección de la víctima, sino en la vigilancia del delincuente. Estas medidas solamente podrán ser utilizadas cuando previamente se haya cometido un crimen. Buscan ofrecer una alternativa menos gravosa a la prisión a aquellos agresores que tienen un buen comportamiento mientras esperan al juicio. El ínfimo uso ha sido criticado por la sociedad civil (Women’s organizations, Intervention Centers) y por CEDAW por considerar que la EBO y las medidas de protección civil son muy débiles para aquellos agresores que utilizan una violencia más severa y más repetitiva. Violencia que, además, responde a causas estructurales y tiene género: el año 2018 el 91% de los agresores fueron hombres y el 84% de las víctimas fueron mujeres y niñas.

3. El quebrantamiento de la orden de protección y sus consecuencias.

El quebrantamiento de las EBO se sanciona con una multa de hasta 500 euros. Esta multa pueden pagarla tanto el agresor como la víctima, si es que ella permite el quebrantamiento. La policía, al dictar la EBO, pide al agresor que le entregue las llaves de la casa e informa a ambas partes de las consecuencias que puede traer consigo el quebrantamiento. El quebrantamiento de las medidas de protección civiles también se sanciona pagando una multa que puede llegar hasta los 500 euros. Este tipo de quebrantamientos son denominados administrative criminal offences. En ambos casos, si las violaciones fueran reiteradas el agresor podría llegar a ser arrestado. Esta medida, por un lado, era defendida por la policía porque la eficacia disuasoria de la multa acaba protegiendo a la víctima que teme ser multada. Por otro lado, fue enérgicamente criticada por la Dra. Verena Tadler (trabajadora del Interventionstelle de Viena) porque multar a la víctima supone revictimizarla en una situación ya difícil de por sí. Los quebrantamientos de las órdenes de protección penales son mucho más severos y su consecuencia es la detención.

Pero todo este discurso de la prevención se rompe al conocer el número de EBO que se impone simultáneamente con un criminal report. El 87,6% de los casos de EBO fueron impuestas por la posible comisión de un delito. El 4,2% conllevó detención del agresor. Y solo el 7,4% EBO fueron impuestas sin imponer más medidas. Esto nos muestra el poco uso que se hace de un instrumento que debiera ser preventivo. No obstante, y a pesar del poco uso que se está haciendo de la EBO como herramienta preventiva, sigue teniendo pros que no encontramos en nuestra legislación. Informar al fiscal/juzgado de la posible comisión de un delito no implica la inmediata condena del agresor porque en el proceso penal rige la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Solo en aquellos casos en los que se haya podido probar la comisión del delito más allá de cualquier duda razonable, podrá condenarse al acusado. Es más, es posible que un hecho no revista los caracteres de delito, pero sí que exista un posible riesgo para la víctima si no se previene la reiteración de ciertos comportamientos.

V. CONCLUSIÓN: A MODO DE PROPUESTA LEGE FERENDA. MEDIDA CAUTELAR CIVIL.

Sin desmerecer los avances que supuso la LOVG colocando en primera línea de fuego el problema de la violencia de género en el ámbito del hogar y dándole un tratamiento penal, podríamos abrir el debate respecto de la creación de órdenes de protección civiles. La LOVG buscaba lanzar a la ciudadanía el mensaje de que la violencia contra las mujeres por quienes son o han sido sus parejas no es aceptable en un país que quiera ser garantista con los Derechos Humanos y que debe ser castigada con el rigor que se merece.

Consecuentemente, el legislador español ubicó bien las órdenes de protección como instrumentos penales. El objetivo fue ofrecer a la ciudadanía un mensaje de reproche de estas conductas. A día de hoy no hay marcha atrás, al menos sobre el papel, respecto del reproche a estas conductas ni minimización del problema de la violencia de género. Es por eso que podríamos abrir el debate acerca de la posibilidad de medidas de protección civiles.

El estudio comparado nos muestra que la mayoría de países europeos hacen uso de medidas de protección civiles. El Reglamento EPM tiene, de facto, un reconocimiento más automático que el que tiene la Directiva EPO. El no requerir de la doble incriminación le otorga un reconocimiento mucho más automático. Con la EPO el legislador europeo tuvo en cuenta que quizá el Estado de ejecución no dispone de una protección similar para el caso concreto y ofrece discrecionalidad al Estado para que, de acuerdo con su ley nacional, adopte una medida que se corresponda lo máximo posible a la del Estado de emisión. En el caso del Certificado civil, el Estado miembro está obligado a reconocer la medida extranjera sin procedimientos intermedios. En otras palabras, no se espera ninguna acción por parte del Estado miembro que no sea el reconocimiento automático. Es más, aún en la situación de que dicho Estado no ofrezca una medida de protección a sus propios ciudadanos basada en los mismos hechos, éste seguirá obligado a reconocer las prohibiciones incluidas en la OP del otro Estado miembro de acuerdo con el art. 13.3 y el considerando (18) Reglamento EPM.

Además, los estándares de la prueba son distintos en el proceso penal y en el civil. Mientras que en el proceso penal debe ser probado “más allá de cualquier duda razonable”, en cambio en el proceso civil debe ser más probable que improbable. La razón de utilizar una medida de protección civil podemos encontrarla en la practicidad. Estados como Austria han optado por hacer uso de este sistema para proteger de manera rápida e inmediata a las víctimas de violencia de género y doméstica. En cambio, en España hemos optado por el mensaje político de la lucha contra la violencia de género por medio del proceso penal. Pero con el fin de hacer más real el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (en adelante, ELSJ) y la armonización de legislaciones mediante el efecto de la “lluvia fina” podríamos plantearnos la viabilidad de órdenes de protección civiles para los ilícitos menos graves, aquellos que todavía no requieren del uso del derecho penal pero que, si no se paran a tiempo, van a terminar por ser los ilícitos del mañana. Este aviso de carácter civil no solo beneficia a la víctima, también al posible futuro agresor porque hará que ninguno de los dos deba sufrir las consecuencias de la comisión de un delito. Las tres medidas de la Directiva EPO y el Reglamento EPM no son desconocidas por nuestra legislación civil, fueron introducidas por el art. 158 CC.

Soy consciente de que esta propuesta abre nuevos interrogantes que deberán ser resueltos por futuras investigaciones como quién es el juzgado competente para adoptar una medida cautelar de protección civil y por medio de qué procedimiento. No obstante, la armonización de legislaciones en materia de órdenes de protección facilitaría el reconocimiento mutuo entre los distintos Estados UE. Además, la esencia misma de la UE es eso: renunciar a especificidades propias en pos de una especie de derecho supranacional europeo que facilite al ciudadano moverse por el ELSJ con la garantía de que la protección otorgada en un Estado miembro va a continuar supérstite en aquél al que se desplace. Es por ello que propongo el estudio comparado con sistemas de protección civil extranjeros como el austriaco, acercándonos así a los ordenamientos jurídicos normativos de nuestro entorno y, consecuentemente, facilitando el reconocimiento mutuo y la cooperación. Para valorar la efectividad de las medidas de protección civiles y penales podrían usarse las siguientes variables: 1) motivos para dictar una medida de protección 2) proporción de órdenes de protección dictadas, 3) porcentaje de órdenes de protección violadas, 4) consecuencias del quebrantamiento de órdenes de protección y 5) satisfacción de la víctima con la medida de protección y sensación de seguridad. Con los resultados de este estudio podría evaluarse la efectividad y conveniencia de implementar órdenes de protección civiles en España.

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