Uniones de hecho en México

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Autora: Gisela María Pérez Fuentes, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México. Correo electrónico: giselapef@hotmail.com

Resumen: El derecho de familia en México es de orden público e interés social, por lo que las formas de familias que se reconocen están basadas en este principio y en una valoración sociológica de la realidad de las personas que viven en pareja. En este sentido, tanto la normativa mexicana como la jurisprudencia le han impregnado valor jurídico a otras formas de uniones de hecho que impactan en las familias mexicanas, por lo que se estudiarán en este artículo los derechos que quedan protegidos en estas dos formas de familia: Concubinato y Sociedad de Convivencia.

Palabras claves: sociedades de convivencia; unión de hecho; concubinato; adopción; derecho de alimentos.

Abstract: The family law in Mexico is of public order and social interest, so the family forms that are recognized are based on this principle and a sociological assessment of the reality of people living as a couple. In this sense, both Mexican law and jurisprudence have impregnated legal value to other forms of de facto unions that impact on Mexican families, so this article will study the rights that are protected in these two forms of family: concubinage and coexistence society.

Key words: societies of cohabitation; the facto union; concubinage; adoption; right of food.

Sumario:
I. Introducción.
II. Formas de familias en México.
III. Concubinato.
IV. Sociedad de convivencia.
1. Antecedentes.
2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Sociedad de Convivencia?
3. ¿Cuál es la finalidad de la Sociedad de Convivencia?
4. ¿Es jurídicamente posible convenir sobre la obligación alimentaria en la Sociedad de Convivencia?
5. ¿La Sociedad de Convivencia, el Concubinato y el Matrimonio son instituciones que regulan situaciones análogas o notablemente similares?
6. ¿Puede la duración de la pensión alimenticia provisional descontarse del plazo previsto para la subsistencia de la obligación alimentaria en la Sociedad de Convivencia?
7. ¿Los convivientes pueden adoptar?
V. Conclusiones.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 11, agosto 2019, ISSN: 2386-4567, pp. 320-351.

Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC y MIAR; e incluida en los siguientes catálogos: Dialnet, RODERIC, Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN), Ulrich’s y Dulcinea.

I. INTRODUCCIÓN.

El derecho de familia en México recorrió un camino distinto al derecho español desde principios del siglo XX. En 1917 se aprobó una Ley de Relaciones Familiares separada del Código Civil que admitió el divorcio como la disolución del vínculo conyugal. En 1928 con la promulgación del Código Civil mexicano, se introdujeron realidades sociales del país en la que se encontraba el concubinato como una unión de hecho, estable y no viciada por relaciones de matrimonio del hombre o la mujer, que permitió darle beneficios en casos hereditarios al mismo nivel de un hijo pues en México no existe legítima, es decir herederos forzosos.

Todo lo anterior ha sufrido cambios a partir de la protección de los derechos humanos en el ámbito familiar. Es importante señalar que el derecho familiar en México no se rige por la autonomía de la voluntad, sino que cumple un interés social y público en su normativa. A nivel internacional la familia monoparental ha sido complementada por otros tipos de familias que necesitan protección considerando a la familia como un grupo social caracterizado por una residencia común, cooperación económica y lazos de solidaridad, donde se puede incluir personas de diferentes sexos o del mismo.

En este contexto se reconoce legalmente las sociedades de convivencia como una de estas nuevas formas de familia, siendo el objeto de este trabajo estudiar las características que requieren las sociedades de convivencia para tener los mismos derechos fundamentales en cuanto a la protección del derecho de alimentos, adopción de hijos y derechos sucesorios.

La hipótesis de este trabajo se basa en afirmar que la sociedad de convivencia posee en México todos los derechos y obligaciones propios de la familia constituida por un matrimonio o el concubinato, aunque tengan razones de nacimiento diferentes.

El método de investigación es documental, basado en el estudio de las legislaciones y los criterios del Poder Judicial de la Federación en cuanto a darle más autonomía y protección a la sociedad de convivencia.

II. FORMAS DE FAMILIAS EN MEXICO.

El primer párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé la igualdad del hombre y la mujer frente a la ley y ordena al legislador que proteja la organización y el desarrollo de la familia, se introdujo mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974 como parte de un largo proceso para lograr la equiparación jurídica del género femenino con el masculino.

Así, en la relativa iniciativa de reformas se propuso elevar a rango constitucional la igualdad jurídica entre ambos y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación. De manera que la referida igualdad implica una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, ya que frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual; de ahí que el artículo 4º constitucional, más que prever un concepto de identidad, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias.

El sistema jurídico civil mexicano formado principalmente por la Constitución y treinta y tres Códigos Civiles, uno a nivel Federal y uno por cada Estado del país, ha avanzado en la regulación de las parejas de hecho como el concubinato, mediante el cual se considera a aquellas parejas que mantienen una relación estable y continua pero que han preferido no sujetarse a un régimen matrimonial.

III. CONCUBINATO.

En el país existen siete Códigos de Familia que regulan el concubinato como unión de hecho. En ambos casos la legislación civil y familiar se ha decantado por reconocer efectos jurídicos concretos a una relación en la que no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común –como la que existe en el matrimonio-, pero que en la realidad constituye una unión fáctica de dos personas que, en última instancia, conforma una familia en el sentido más amplio de la palabra. La validez del concubinato varía en los distintos estados en relación al tiempo de la convivencia en común.

Por ejemplo, en el Código Civil de la Ciudad de México, el artículo 291 bis establece dos años de convivencia estable y singular. Este tipo de unión según el Estado en específico concede a la pareja concubinaria los siguientes derechos: derechos de alimentos en reciprocidad, derechos sucesorios recíprocos, presunción de paternidad del concubino respecto de los hijos de la concubina, posibilidad de adoptar, derechos y obligaciones reconocidos con respecto al régimen federal del trabajo y seguridad social en cuanto a pensiones alimenticias en caso de fallecimiento de alguno de los miembros de la pareja concubina; y la pensión alimenticia, aunque no se encuentre de manera generalizada en todas las legislaciones en caso de concubinato, resulta inconstitucional negar el reconocimiento del derecho a los alimentos.

Ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la familia más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, por lo que el concubinato constituye una relación familiar. En tal sentido, debe concluirse que los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia una vez que se constituyó, de hecho, una relación familiar. Ahora bien, en tanto los Códigos Civiles de los estados de Tamaulipas, Guerrero y el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) no prevén disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan la institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen para el caso del divorcio. Así, para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de éste y su situación económica. Este derecho subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.

Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse a los fundamentos de la figura del concubinato y más ampliamente a los de la familia, ya que, para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las heterosexuales; de ahí que sea injustificada su exclusión del concubinato.

Negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del concubinato, implica tratarlas como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, porque no existe justificación racional alguna para no reconocerles los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, simultáneamente, un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja; además, la exclusión de las parejas del mismo sexo de la figura de concubinato perpetúa la noción de que son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, con lo que se ofende su dignidad como personas y su integridad.

En cuanto a las relaciones de contenido patrimonial que forman las personas unidas en concubinato, algunos estados de la República Mexicana han determinado que se aplique los requisitos de la sociedad conyugal, por ejemplo, el estado de Tabasco.

Algunas sentencias del Poder Judicial de la Federación critican esta postura considerando la propia esencia de la unión de hecho que significa el concubinato, el régimen de sociedad conyugal del matrimonio implica la unión voluntaria de los patrimonios de las partes que celebran dicho acto, es decir, se hacen copartícipes voluntaria y expresamente de sus derechos y obligaciones.

Un ejemplo de la crítica realizada en estas sentencias lo encontramos en el supuesto de que no se estipule el régimen conyugal al momento de la celebración del matrimonio, en donde se entiende que dicha omisión de los contrayentes hace presumir la decisión de vivir bajo un régimen compartido; mientras que en el concubinato esta presunción no tiene una fuente de la cual pueda derivarse. Para el establecimiento de un régimen patrimonial se requiere la declaración de voluntad de las partes. Considerar lo contrario atentaría contra la propia naturaleza del concubinato como una relación de hecho, pues se le estaría considerando como una figura creadora de consecuencias jurídicas complejas que las partes no manifestaron querer. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los concubinos que se encuentren en situación de desventaja económica respecto de la otra parte no deban ser atendidos por el sistema jurídico. No obstante, ello no se trata de un régimen patrimonial, sino de una medida compensatoria y/o del derecho de alimentos.

IV. SOCIEDAD DE CONVIVENCIA.

Otra forma de familia que aparece en la normativa mexicana es la Sociedad de Convivencia, sólo aparece regulada en cinco estados del país:

– Como ley especial la Sociedad de Convivencia aparece en tres estados: 1. Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche. 2. Ley de Sociedad de Convivencia para la Ciudad de México y 3. Ley de Sociedades de Convivencia Solidaria para el Estado de Tlaxcala.

– En los Códigos Civiles sólo aparece en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

– En los Códigos de Familia sólo aparece en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Estas distintas normativas de los estados de México tienen puntos coincidentes en cuanto a su naturaleza jurídica, considerada como un acto jurídico en sentido estricto o acto jurídico normativo, sólo la ley de Campeche define la Sociedad de Convivencia como un contrato:

Artículo 2: La Sociedad Civil de Convivencia es un contrato que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua, para organizar su vida en común. Los convivientes que la constituyan tendrán el carácter de compañeros civiles…

En el desarrollo de este trabajo retomaré la naturaleza de la Sociedad de Convivencia en México, pero antes de continuar es importante determinar qué se entiende por este término, considerando las otras legislaciones que amparan una forma de familia en México.

En general, esta forma de familia es una Sociedad de Convivencia solidaria que se constituye por un acto jurídico – no prima la autonomía de la voluntad- mediante el cual dos personas físicas de diferentes o del mismo género, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen voluntariamente un hogar común para hacer vida en pareja, o con fines de acompañamiento con derechos y obligaciones recíprocos para ambos. El compromiso adquirido por los convivientes es de carácter obligatorio para ambas personas en cuanto a proveerse de ayuda mutua para la vida y el sostenimiento del hogar común establecido para ambos, el cual para que surta efectos legales ante terceros, deberá inscribirse.

Es importante señalar, que las leyes especiales del propio estado de Campeche, Ciudad de México y el estado de Tlaxcala, así como el Código Familiar para el estado de Michoacán de Ocampo, reconocen que las disposiciones normativas de estas leyes son de orden público y de interés social, alejándose entonces de la autonomía de la voluntad, las cláusulas que aparezcan en este acto, como forma de regir el interés de los convivientes.

En este sentido se destaca que la Sociedad de Convivencia como institución jurídica en México, necesita quedar registrada para su validez. Las distintas leyes establecen diferentes entidades o funcionarios, por ejemplo en el Código Civil de Coahuila, la Sociedad de Convivencia debe hacerse ante notario en escritura pública y ser inscrita ante el Registro Público, al igual que la Ley de Campeche que exige escritura ante notario. En el caso del Código Familiar de Michoacán se celebra el acto ante el Oficial del Registro Civil. En el Estado de Tlaxcala la Sociedad de Convivencia se inscribe también en el Registro Civil, ante el Juez. En la Ley de Sociedades de Convivencia para la Ciudad de México para que surta valor debe hacerse constar por escrito, mismo que será ratificado y registrado ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Demarcación Territorial del domicilio donde se establezca el hogar común, instancia que actuará como autoridad registradora.

Los requisitos que fijan las diferentes leyes para la constitución de las Sociedades de Convivencia son:

a) El nombre de su conviviente, edad, domicilio y estado civil, así como las generales de dos testigos mayores de edad.

b) El domicilio donde se establecerá el hogar común.

c) La manifestación expresa de las personas convivientes de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.

d) La forma en que las personas convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales.

e) Firma de los testigos y registro en el lugar que establecen cada una de las leyes comentadas.

Se ha preparado un cuestionario de preguntas que creo será más fácil entender esta forma de familia en México, para ello considero los elementos clave de la institución.

1. Antecedentes.

En el año 2001 el Congreso de la Unión reformó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para promover la prohibición a la discriminación, e incluyó el siguiente párrafo:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

En la búsqueda por el reconocimiento y protección jurídica de las parejas del mismo sexo, se presentó en el 2001 a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México la iniciativa de Ley de Sociedades de Convivencia, en la que se abordaban diversas formas de familia, diferentes al matrimonio y al concubinato; la iniciativa se aprobó en noviembre de 2006. La Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), como primera ley de este tipo en el país, surgió como una respuesta legislativa ante el imperativo constitucional de protección a la familia en otra modalidad a la tradicional conformada a través del matrimonio.

Los argumentos expuestos por los diputados, integrantes de la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para someter a la consideración del pleno la iniciativa de la Ley de Sociedades de Convivencia se pueden resumir en dos: 1º La base de esta iniciativa fue resaltar la importancia de reconocer el derecho a la diferencia de las personas para decidir sobre sus relaciones personales y 2º Construir un marco jurídico que contemple y proteja las diversas formas de convivencia.

En la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedad de Convivencia, se expresó lo siguiente:

“Hemos sido testigos en las últimas décadas del surgimiento y desarrollo de nuevas formas de convivencia, distintas a la familia nuclear tradicional […] resulta imperativo construir un marco jurídico que contemple y proteja las diversas formas de convivencia, erradique y prevenga la discriminación y promueva una cultura de respeto a la diversidad social. Una condición indispensable de la modernización y democratización de los Estados, así como del ejercicio de una ciudadanía plena, ha sido la implantación y el arraigo de valores incluyentes, igualitarios y respetuosos de la diversidad. En nuestro orden jurídico, ésta expresa prohibición a la discriminación, se encuentra reforzada por diversas declaraciones, convenciones y pactos internacionales que, en virtud del artículo 133 constitucional, son ley suprema de la Unión y obligan a los poderes públicos a realizar las modificaciones correspondientes para armonizar la legislación nacional.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en sus artículos 2 y 7, así como en el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se encuentra la garantía de plenos derechos y libertades a toda persona sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

La igualdad ante la ley y el reconocimiento de la personalidad jurídica constituyen también compromisos del Estado Mexicano, por haber suscrito la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Además, desde 1975 México ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la cual obliga al Estado Mexicano a sancionar cualquier acto que atente contra el principio de igualdad y a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación contra persona alguna o grupo social… para que México se coloque a la vanguardia de las transformaciones sociales actuales y del reconocimiento a nivel internacional de los principios de igualdad y no discriminación… en los últimos años en nuestro país, se ha avanzado en la creación de legislación y políticas públicas que promueven una cultura de respeto a la diferencia. Sin embargo, y a pesar de los avances referidos en el derecho internacional y nacional, existen relaciones personales con fines de convivencia y ayuda mutua no tutelados. Las personas que eligen a parejas del mismo sexo, siguen siendo jurídicamente inexistentes, creándose situaciones de injusticia y desigualdad en el ejercicio de derechos fundamentales…

La Sociedad de Convivencia no hace frente, no desafía las familias convencionales ni pretende socavar los valores morales de las personas; la Sociedad de Convivencia genera certeza, reconoce realidades que han pasado por la invisibilidad legal. La Sociedad de Convivencia incluye una visión realista sobre otros vínculos de convivencia en torno a los hogares y, al reconocer esta realidad, señala en forma precisa que la posibilidad de que dos personas las suscriban, ya sean del mismo o de diferente sexo, debe estar acompañada del cumplimiento de requisitos como el de tener capacidad jurídica plena, vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua”.

2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Sociedad de Convivencia?

El legislador expresó su intención de construir un marco jurídico que contemplara y protegiera las más diversas formas de convivencia, distintas a la familia nuclear tradicional derivada del matrimonio, buscando de esta forma, la protección de los hogares constituidos por parejas del mismo sexo, al reconocer explícitamente que las personas de orientación sexual diversa enfrentan situaciones de discriminación.

En caso de la normativa de la Ciudad de México y de la generalidad de las otras leyes, se definió la Sociedad de Convivencia como un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.

Las leyes de Sociedad de Convivencia existentes en México son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de esta forma de familia, lo que restringe de manera general la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo anterior, la Sociedad de Convivencia si bien nace de un acto jurídico bilateral, no se limita a un convenio privado en el que se estipulan libremente derechos y obligaciones entre las partes. La razón fundamental es que su objeto es de la mayor importancia para el Estado, esto es, la protección del vínculo afectivo entre dos personas que pretenden hacer comunidad de vida con vocación de permanencia. Lo anterior permite justificar que la Sociedad de Convivencia no puede identificarse como un simple convenio, pues su objeto trasciende el acuerdo de voluntades para erigirse en un tipo específico de familia cuya regulación no queda a expensas de las partes.

La Sociedad de Convivencia es entonces un acto jurídico normativo o como señala el Poder Judicial Federal, la naturaleza de la Sociedad de Convivencia es la de un acto jurídico en sentido estricto, en tanto se trata de un acontecimiento voluntario encaminado a generar consecuencias de derecho y que las produce precisamente por la voluntad, sin que los particulares puedan alterar ciertos aspectos básicos del régimen normativo que la ley atribuye a su celebración.

De acuerdo a la Constitución Federal mexicana, el Estado no sólo tiene la facultad sino la obligación de proteger la organización y el desarrollo de este tipo de vínculos, sin importar su forma o manifestación, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio, concubinato o uniones de hecho.

La Sociedad de Convivencia, si bien nace de un acto jurídico bilateral, no se limita a un convenio privado en el que se estipulan libremente derechos y obligaciones entre las partes. La razón fundamental es que su objeto es de la mayor importancia para el Estado, esto es, la protección del vínculo afectivo entre dos personas que pretenden hacer comunidad de vida con vocación de permanencia. A diferencia de lo que ocurre con la compraventa de un bien inmueble o la constitución de una sociedad mercantil, en el que por regla general prima la voluntad de las partes, la mayor intervención estatal en las relaciones domésticas se justifica por la protección a la familia, interés superior de la niñez y a la dignidad de todas las personas.

Sobre las relaciones patrimoniales, las normas existentes de la Sociedad de Convivencia permiten una manifestación de voluntad en los siguientes términos: “durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia y para que sea procedente todo cambio, deberán ser de común acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren las personas convivientes respecto a cómo regular la Sociedad de Convivencia y las relaciones patrimoniales, se deben presentar por escrito y serán ratificadas y registradas sólo por las o los convivientes, ante la autoridad registradora de la alcaldía correspondiente al lugar donde se encuentre establecido el hogar común”.

3. ¿Cuál es la finalidad de la Sociedad de Convivencia?

Se persigue con la ley especial dar legalidad y certeza jurídica a personas que desean el establecimiento de un hogar común, la Sociedad de Convivencia se regirá en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último. En la legislación se equipara entonces la naturaleza de la Sociedad de Convivencia con la del concubinato, pero a la vez, la sociedad comparte los fines del matrimonio por ejemplo en la Ciudad de México en términos de la comunidad de vida y procuración de respeto y ayuda mutua, y establece diversos derechos entre los convivientes, como son el deber de proporcionarse alimentos, la posibilidad de que uno de los convivientes sea llamado a desempeñar la tutela en caso de interdicción y derechos sucesorios.

Los acuerdos de la sociedad tienen en común el propósito de fortalecer el deber de solidaridad entre los convivientes y proteger al conviviente vulnerable, si bien existen otras en el cuerpo de la ley que dejan un notable margen de negociación entre las partes, como lo relativo a las relaciones patrimoniales.

4. ¿Es jurídicamente posible convenir sobre la obligación alimentaria en la Sociedad de Convivencia?

La Suprema Corte de Justicia mexicana ha definido el derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir, fijando las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia. La facultad tiene su origen en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de una persona que, por la relación jurídica familiar que tiene con otras, está legitimada legalmente para exigir de éstas, sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud y, ocasionalmente, educación.

En relación a los alimentos deben existir los siguientes elementos:

a) Una relación jurídica que la ley considera como generadora de la obligación alimentaria y que, en la legislación de la Ciudad de México, puede darse por la celebración del matrimonio.

b) Cuando se dan los supuestos para reconocer el concubinato.

c) Por la inscripción de la Sociedad de Convivencia, caso en el cual los convivientes tienen la obligación de proporcionarse alimentos recíprocamente.

Sin embargo, las anteriores causas, aunque determinantes necesitan que se pruebe la situación de necesidad del acreedor alimentista y la necesidad del deudor para suministrar los alimentos.

El Poder Judicial de la Federación ha reconocido que la procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público, por lo que es deber del Estado vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios de vida suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Una posición contraria, haría nugatorio el propósito de la institución misma, perfilado por el legislador en la exposición de motivos y en el propio cuerpo de la Ley de Sociedad de Convivencia, que remite a las reglas de alimentos, concubinato y matrimonio del Código Civil para la Ciudad de México como fuente supletoria.

En la exposición de motivos de la primera Ley de Sociedad de Convivencia emitida en 2006 en la Ciudad de México encontramos:

“La Sociedad de Convivencia no desafía las familias convencionales ni pretende socavar los valores morales de las personas; la Sociedad de Convivencia genera certeza, reconoce realidades que han pasado por la invisibilidad legal.

La Sociedad de Convivencia incluye una visión realista sobre otros vínculos de convivencia en torno a los hogares y, al reconocer esta realidad, señala en forma precisa que la posibilidad de que dos personas las suscriban, ya sean del mismo o de diferente sexo, debe estar acompañada del cumplimiento de requisitos como el de tener capacidad jurídica plena, vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua”.

En este mismo sentido el Código Civil para la Ciudad de México precisa que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. Por otra parte, en caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, se prevé en los artículos 17 al 21 casi la generalidad de sus normas específicas, por ejemplo, se destaca el contenido del artículo 20:

“En caso de terminación de una Sociedad de Convivencia, cualquiera de sus convivientes tiene la obligación de dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad registradora de la Alcaldía donde se encuentre el hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de dicha terminación al Archivo General de Notarias. La misma autoridad deberá notificar de esto al otro conviviente en un plazo no mayor de 10 días hábiles, excepto cuando la terminación se dé por la muerte de alguna de las personas convivientes en cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante la autoridad registradora”.

En el caso de la Ciudad de México se presentó un amparo directo contra la negación de alimentos de un conviviente por la terminación de una Sociedad de Convivencia, algunos años después, el afectado demandó en la vía de controversia familiar a su antiguo compañero por el pago de pensión alimenticia, refiriendo en su demanda que durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se dedicó a las labores del hogar, mientras que el demandado aportó los medios económicos para sufragar los gastos. El demandado dio contestación y opuso excepciones y defensas, entre ellas, la prescripción de la acción.

Seguidas las etapas procesales, el juez de primera instancia declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por el demandado y lo absolvió de las prestaciones reclamadas.

La Sala familiar confirmó dicha sentencia. El actor inconforme promovió juicio de amparo directo, el que fue atraído y resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de conceder la protección de la justicia federal.

El quejoso hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 21 de la entonces vigente Ley de Sociedad de Convivencia de la Ciudad de México, al considerar que dicha disposición lesiona el derecho a la igualdad y no discriminación, pues en el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, fija un período menor (la mitad del tiempo que duró la misma) para que el conviviente que no tenga medios de subsistencia reciba la pensión alimenticia que se establece en las instituciones jurídicas del matrimonio y el concubinato, el quejoso estimó que el tratamiento legislativo es discriminatorio y vulnera el mandato constitucional de protección a la familia.

La Primera Sala de la Corte realizó un análisis sobre el derecho a la igualdad y consideró que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que haya un ejercicio de motivación y justificación.

En este sentido, independientemente de si una persona estuvo casada, mantuvo una relación de concubinato o suscribió una Sociedad de Convivencia, el legislador en la Ciudad de México ha previsto que debe subsistir la obligación alimentaria en razón de su derecho a la vida y la sustentabilidad.

El Código Civil para la Ciudad de México prevé la obligación alimentaria una vez terminado el vínculo matrimonial en los siguientes términos:

Artículo 288: “En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio”.

En el caso del concubinato se determinan los alimentos en la Ciudad de México, de acuerdo al artículo siguiente del Código Civil:

Artículo 291 Quintus: “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato”.

En este sentido, existe una correlación legislativa no discriminatoria entre las figuras del matrimonio y del concubinato como una respuesta normativa a una preocupación común de protección.

Ante este caso, la normativa -señala la Corte- previó expresamente la subsistencia de la obligación alimentaria para el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia cuando uno de los convivientes carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento. Es decir, estableció una medida de protección para aquel conviviente que generó una relación de dependencia económica surgida a partir de la dinámica familiar durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia, de la misma manera en la que previó mecanismos similares a favor de cónyuges y concubinos en caso de la terminación del matrimonio y el concubinato respectivamente en el Código Civil. Esta condición, por ende, es análoga en las tres instituciones.

El tratamiento que se le dio a la Ley de Sociedad de Convivencia en la Ciudad de México fue entonces discriminatorio en relación a la percepción de alimentos. Al respecto, la Primera Sala advirtió que, efectivamente, el legislador local estableció un tratamiento diferenciado en lo relativo al período durante el cual es exigible una pensión alimenticia.

Ante la pregunta sobre si esta diferenciación es consistente con el orden constitucional, la Primera Sala no encontró finalidad objetiva y constitucionalmente válida que permita al legislador establecer un trato desigual entre convivientes, cónyuge y concubino en lo relativo a su derecho a recibir alimentos una vez terminada la relación jurídica con su respectiva pareja.

El amparo directo 19/2014 resolvió el asunto en cuestión en cuanto al tratamiento para fijar alimentos en caso de Sociedad de Convivencia y la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Sociedad de Convivencia para la Ciudad de México. Se estimó fundado el primer concepto de violación esgrimido por el quejoso, ya que efectivamente el precepto citado, donde se fijaba la mitad del tiempo que haya durado la unión para fijar la pensión alimenticia, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación. Por tanto, se concedió el amparo para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera otra resolución en la que no aplicara el plazo de la subsistencia de la obligación alimentaria establecido en el artículo 21 de la Ley de Sociedad de Convivencia, sino que acudiera de manera supletoria —como la misma legislación lo establece— a las reglas sobre la subsistencia de la obligación alimentaria en el concubinato establecidas en el Código Civil. Así, la Corte declaró inconstitucional el plazo previsto en el artículo 21 para reclamar la pensión de los convivientes cuando se separen.

5. ¿La Sociedad de Convivencia, el Concubinato y el Matrimonio son instituciones que regulan situaciones análogas o notablemente similares?

La exposición de motivos de la ley expedida en el año 2006, reconoce que su propósito fue crear un medio para dotar de juridicidad a las relaciones entre parejas del mismo sexo, pero el legislador también permitió que las parejas heterosexuales e incluso dos personas que no tengan relaciones sexuales entre sí constituyan Sociedad de Convivencia.

El propósito de la primera Ley de Sociedad de Convivencia en la Ciudad de México, fue proteger a los hogares constituidos por parejas del mismo sexo, al reconocer explícitamente que las personas de orientación sexual diversa enfrentan situaciones de discriminación. Se estableció una definición más general, de forma tal que se protegiera también por esta vía a aquellas relaciones en las que no necesariamente existiera trato sexual, pero ello no puede constituir una razón para negar que, finalmente, el objeto del acto jurídico bilateral es la protección de las relaciones de pareja, basadas en la solidaridad humana, la comprensión mutua y el apego afectivo.

La Sociedad de Convivencia, igual que el matrimonio y el concubinato, constituye una institución cuya finalidad es proteger a la familia. Si bien cada institución tiene su normativa específica, las tres figuras comparten fines: vida en común, procuración de respeto y ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar; por ello las constantes remisiones de la Ley de Sociedad de Convivencia a las regulaciones del concubinato y el matrimonio en el Código Civil.

Por todo lo anterior, la Sociedad de Convivencia, el Concubinato y el Matrimonio constituyen instituciones notablemente similares, aunque no idénticas, cuya finalidad es proteger relaciones de pareja, basadas en la solidaridad humana, la procuración de respeto y la colaboración.

El hecho de que la Sociedad de Convivencia, el Matrimonio y el Concubinato constituyan instituciones similares, no equivale a sostener que existe un derecho humano que obligue a regular idénticamente tales instituciones, ya que estas tienen sus particularidades de formalidad también sobre las obligaciones de alimentos y las relaciones patrimoniales que se constituyen en cada una. No obstante, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares en los tipos de familia sea ésta a través del Matrimonio, el Concubinato o la Sociedad de Convivencia, objeto de estudio, sin que exista un ejercicio legislativo de motivación y justificación.

6. ¿Puede la duración de la pensión alimenticia provisional descontarse del plazo previsto para la subsistencia de la obligación alimentaria en la Sociedad de Convivencia?

Al concederse el amparo por la primera Sala de la Corte a fin de que no se aplicara el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Sociedad de Convivencia para la Ciudad de México, el expediente se remitió a la Sala inferior responsable para que analizara el caudal probatorio para determinar las necesidades del acreedor y las posibilidades económicas del deudor, tal cual lo establece el artículo 311 del Código Civil, a fin de establecer lo conducente respecto de la subsistencia de la obligación alimentaria. El artículo señalado, a la letra dice:

Artículo 311: “Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente”.

La naturaleza de la pensión alimenticia provisional corresponde a una medida cautelar, las cuales son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente inaplazable, ya que tienen como objetivo asegurar la subsistencia de los acreedores mientras se resuelve el juicio respectivo; a diferencia de la pensión alimenticia definitiva que se otorga al dictarse la sentencia alimenticia. La pensión definitiva no está rodeada por las condiciones específicas de premura que caracterizan a la primera, debiendo fijarse atendiendo al cúmulo de pruebas que se hayan aportado durante el juicio para demostrar fehacientemente la necesidad del que requiere los alimentos y la posibilidad de quien debe proporcionarlos, teniendo en cuenta el entorno social en el que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor, por lo que si bien, el propósito de ambas determinaciones consiste en lograr la manutención y subsistencia del acreedor alimentario, las decisiones sobre la pensión alimenticia provisional y, en su caso, la pensión alimenticia definitiva, se dictan en momentos procesales diversos, rigen o gobiernan en distintos lapsos, se componen de elementos diferentes, y son autónomas e independientes entre sí.

El concepto de alimentos, -según he señalado y lo ha fijado la Corte en varias sentencias- no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido, por ello es determinante el período probatorio para lo cual deberá atender a las pruebas aportadas y desahogadas en el curso del procedimiento, que no tuvo oportunidad de apreciar al fijar la pensión alimenticia provisional, de ahí que el juzgador no esté obligado a reiterar lo que resolvió en torno a la pensión alimenticia provisional cuando decida la definitiva. De todo lo anterior, resulta claro que un tipo de pensión alimenticia no puede compensarse con la otra, pues la lógica a la que cada una obedece difiere cualitativamente.

7. ¿Los convivientes pueden adoptar?

En las Sociedades de Convivencia, la ley del Estado de Campeche, prohibía expresamente la posibilidad de adoptar. En estas condiciones la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia de Campeche, mismo que dispone:

“Los convivientes no podrán realizar adopciones en forma conjunta o individual. No podrán compartir o encomendar la patria potestad o guarda y custodia de los hijos menores del otro. Es nulo de pleno derecho cualquier pacto que contravenga esta disposición”.

Conforme a lo que prevé el artículo 105 fracción II de la Constitución Federal de México, una de las autoridades legitimadas para ejercitar una acción de inconstitucionalidad, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, son los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República Mexicana, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. Así, la Comisión de Derechos Humanos de Campeche fundó su acción bajo los siguientes argumentos:

“El artículo en cuestión produce efectos discriminatorios en quienes, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua para organizar su vida en común, establecen una Sociedad de Convivencia. Dicha condición no es razón justificada para excluirse del universo de quienes constitucionalmente tienen derechos a una adopción en forma conjunta o individual, así como compartir la patria potestad, guarda y custodia de los hijos menores de edad del otro conviviente.

El artículo es contrario a los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, así como los numerales 1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto prohíbe a los convivientes encomendar la patria potestad, guarda y custodia de los hijos menores de edad de la persona con quien se encuentra unida en Sociedad Civil de Convivencia.

La promoviente señala además que, tratándose del derecho a adoptar, si bien los derechos de los menores de edad sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, lo anterior no se involucra en cuanto a la orientación sexual de una persona o de una pareja que lo degrade a considerarlo por sólo ese hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor de edad. Se coincide con este argumento, pues ciertamente en México se ha reconocido a la Sociedad de Convivencia como una forma de familia, por ello, prohibir adoptar a un integrante de una Sociedad Civil de Convivencia no es causa razonable para que a una persona se le degrade.

Una vez admitida la acción de inconstitucionalidad, se requirió a las autoridades que emitieron la norma impugnada para que emitieran sus informes correspondientes. De esta manera, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Campeche argumentó lo siguiente:

La promulgación y orden de publicación realizada por el Gobernador del Estado, en relación con el Decreto número 113, mediante el cual se publicó el artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche impugnado por la demandante, se hizo con apego a derecho.

Por su parte, el Poder Legislativo de Campeche sostuvo en su informe que la finalidad de la ley impugnada era regular la Sociedad de Convivencia de las personas jóvenes, adultos mayores y personas con discapacidad, que por alguna causa mayor, ingratitud o desapego familiar, se encuentren solas y desamparadas y por otra parte afirmó que la norma impugnada no pretendía modificar la institución de la adopción, sino que formaba parte de una ley especial para regular Sociedades de Convivencia, donde su contexto no puede ser interpretado de forma análoga al matrimonio o concubinato y, si bien pudiera presentar similitudes, persiguen fines diferentes, por lo que han de interpretarse atendiendo a sus respectivas finalidades.

En el caso de la Ley de Sociedades de Convivencia de Campeche, no permite formalizar esta figura jurídica a quienes se encuentren unidos en matrimonio, que vivan en un concubinato o que tengan otra Sociedad de Convivencia. Dichas sociedades generan, asimismo, derechos alimentarios, sucesorios, de ejercicio de tutela y prevén las relaciones patrimoniales entre los convivientes, que son los siguientes:

a) La escritura pública en la que se constituya la Sociedad Civil de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos: I. El nombre de cada conviviente, edad, domicilio y estado civil, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad, II. El lugar donde se establecerá el domicilio común. III. La manifestación expresa de los convivientes. IV. La forma en que los convivientes regularán la Sociedad Civil de Convivencia y sus relaciones patrimoniales. V. Las firmas de los convivientes y de los testigos.

b) En virtud de la Sociedad Civil de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos contempladas en el Código Civil del Estado.

c) Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad Civil de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos contemplada en nuestra legislación civil.

d) Cuando uno de los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil del estado de Campeche, el otro conviviente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntos por un periodo inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad Civil de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.

En el ámbito judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que la Sociedad de Convivencia resulta semejante en los rasgos definitorios del matrimonio y del concubinato, en relación con la ayuda mutua, la permanencia y el domicilio común y que las sociedades generan también en sus efectos, en semejanza con las figuras referidas, derechos alimentarios, sucesorios, de ejercicio de tutela y además prevén reglas para las cuestiones patrimoniales de la pareja.

Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 8/2014, se concluyó que el artículo 19 de la Ley de Sociedades de Convivencia de Campeche, al excluir a los convivientes de la posibilidad de ser considerados como adoptantes y de compartir la patria potestad con base en la categoría sospechosa de estado civil, viola el principio de igualdad y no discriminación, la carga discriminatoria de la norma es evidente, pues la Sociedad Civil de Convivencia es el único estado civil en el Estado de Campeche que tiene prohibido adoptar y compartir la patria potestad. Cabe recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada, y que el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta, cuestión que no sucede con la norma referida.

Como ya se hizo referencia, se destaca que en el Estado de Campeche, a diferencia de otras leyes de Sociedad de Convivencia del país, se considera a la Sociedad Civil de Convivencia como un contrato civil que se define por: a) la unión de dos personas de diferente o del mismo sexo; b) la voluntad de permanencia; c) la ayuda mutua; d) la vida en común, y e) el domicilio en común.

De forma contraria a lo sostenido por la Consejería Jurídica del Estado de Campeche, el Poder Judicial afirmó al resolver la acción de inconstitucionalidad, que la Sociedad de Convivencia genera un estado civil distinto para los convivientes, pues no sólo tiene una finalidad, obligaciones y derechos similares al matrimonio y al concubinato, sino que, además, para acceder a éste es necesario no encontrarse en ninguno de los otros supuestos, y por otro lado, genera derechos y obligaciones que no se tienen en el estado civil de soltería.

El estado civil se define, en el sentido más estricto del concepto, como la situación personal del individuo, de si se encuentra solo o en pareja, y dentro de ésta última situación, si lo está de iure o de facto. El estado civil se encuentra relacionado estrechamente con la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento, y atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación personal permanente –como se dijo, jurídica o de hecho– con otra persona, respecto de la cual se crean consecuencias, dependiendo de dicho estado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que el artículo 4º constitucional impone la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia y ha agregado que este precepto debe entenderse como protector de la familia como realidad social y como concepto dinámico. Así se señaló en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010:

“en modo alguno, del artículo 4° de la Constitución se desprende que la Constitución proteja sólo un único modelo de familia ideal que, exclusivamente, tenga su origen en el matrimonio entre un hombre y una mujer ya que lo que mandata es la protección a la familia como tal, al ser indudablemente la base primaria de la sociedad, sea cual sea la forma en que se constituya, y esa protección es la que debe garantizar el legislador ordinario. Se advierten transformaciones sociales relevantes en cuanto a las relaciones entre dos personas y la familia. Así, existen muchas personas que deciden vivir una vida en común e, incluso, tener hijos, sin que deseen contraer matrimonio (uniones libres o de hecho), evolución que dio origen, por ejemplo, a las figuras, ya mencionadas, del concubinato o las Sociedades de Convivencia. También existen matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; otros que, por razones biológicas, no pueden tenerlos y que, en algunos casos, recurren a los avances médicos para lograrlo, mediante la utilización, por ejemplo, de donaciones de esperma y/o de óvulos, aunque no en todos los casos la ciencia ofrezca soluciones adecuadas; unos más que, aun cuando no tienen impedimento para procrear, optan por la adopción; otros tantos que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera.

De esta forma, el Poder Judicial señala que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social, lo cual se traduce en que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, subrayando además que la Constitución protege todas las formas de familia y que no existe un modelo ideal. En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de protección a la familia “conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.

En el caso de la adopción, lo que exige el interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor establecidas en la ley, para que la autoridad evalúe y decida respecto de la que presente su mejor opción de vida. La figura civil de la adopción es el medio idóneo para satisfacer el derecho de todo niño y niña que, por alguna razón, no estén con su madre o padre biológicos o con ambos, de tener una familia que le procure asistencia, cuidado y amor, con todo lo que ello implica, como educación, vivienda, vestido, alimentos, entre otros derechos fundamentales.

El Estado mexicano salvaguarda el interés superior del menor en caso adopción a través del establecimiento en la ley de un sistema de adopción que garantice que el adoptado se desarrollará en un ambiente que represente su mejor opción de vida y, además que asegure que el juzgador, en cada caso concreto, para autorizar la adopción, valorará cuidadosamente la actualización de los supuestos normativos, allegándose de todos los elementos necesarios para el debido cumplimiento de este principio.

La norma impugnada sobre la Ley de Sociedades de Convivencia de Campeche limita de manera absoluta la posibilidad para que los convivientes puedan adoptar –solos o en pareja- lo cual tiene un impacto no sólo en ellos, sino en los menores de edad con posibilidad de ser adoptados, impidiendo a estos últimos ser parte de una familia conformada por convivientes. El Poder Judicial de la Federación consideró que la prohibición absoluta para ser considerado como adoptante por encontrarse en un tipo de unión civil no encuentra ninguna justificación constitucional válida, e impide que los menores de edad sean parte de una familia constitucionalmente protegida y conformada por personas que serían idóneas para brindar una familia en donde aquéllos se desarrollen plenamente.

Se comparte el criterio del juez en el sentido de que la idoneidad de las personas para ser consideradas para adoptar debe atender a la posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a una familia, y no puede atender, de manera alguna, a la pertenencia a un tipo de familia designada por un tipo de unión civil ni por cierta orientación sexual. Los convivientes en las sociedades deben ser considerados en igualdad de condiciones que cualquier otra persona con intención de adoptar que se encuentren en diferente estado civil (soltero, casado, en concubinato), cubriendo los requisitos de idoneidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que al impedir que niños, niñas y adolescentes sean adoptados por persona o personas que formen una Sociedad de Convivencia por el simple hecho de pertenecer a aquélla, se vulnera el derecho de los menores de edad para formar o integrarse a una familia; además, siempre que el adoptante o adoptantes cumplan con los requisitos de idoneidad, aún cuando pertenezca a una Sociedad de Convivencia, en modo alguno pone en riesgo por sí mismo, el interés superior del menor, puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja del mismo o distinto sexo deben ser considerados en igualdad de circunstancias como posibles adoptantes.

En el caso de Campeche, la Sociedad de Convivencia puede extinguirse por las siguientes causas:

a) Por mutuo acuerdo de los convivientes.

b. Por acto unilateral, mediante aviso indubitable o fehaciente de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia, dado judicialmente o ante notario público.

c) Por el abandono del domicilio común de uno de los convivientes por más de tres meses, sin que haya causa justificada.

d) Porque alguno de los convivientes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato.

e) La conducta de violencia familiar cometida por uno de los convivientes contra el otro.

f) Porque alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad Civil de Convivencia.

g) Por la defunción de alguno de los convivientes.

h) Por declaración de nulidad.

Al terminar la Sociedad de Convivencia, cualquiera de los convivientes tiene la obligación de dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad registradora donde se encuentre el hogar común.

Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato.

El año 2014, la Ciudad de México proporcionó el dato que se habían constituido un total de 836 Sociedades de Convivencia, de las cuales 770 estuvieron constituidas por parejas conformadas por personas del mismo sexo, frente a 66 parejas formadas por hombre y mujer.

En las leyes que regulan las Sociedades de Convivencia en México, todas reconocen a la misma como una familia que se conforman por dos personas de diferente o mismo sexo.

La regulación más importante a nuestro parecer es por ser la primera y por la gran extensión que protege con la misma es la Ley de Sociedad de Convivencia de la Ciudad de México, definiendo como tal, a ésta: acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.

Sin embargo este tipo de familia no ha proliferado en forma de leyes especiales porque en muchos estados del país se ha admitido el matrimonio igualitario como ha ocurrido en la Ciudad de México. Es cierto que las leyes de Matrimonio, Concubinato y Sociedad de Convivencia son específicas y cada una con distintos requisitos de constitución, como el Concubinato que es una situación de hecho que implica derechos si se cumplen los años de convivencia establecidos en cada Código de Familia o Civil de cada entidad federativa.

En un breve estudio de derecho comparado, es interesante la normativa sobre las denominadas uniones de hecho, que son aproximadamente parecidas a las Sociedades de Convivencia, sin embargo explica De Verda, que ello no significa que en el ámbito de la Comunidad Valenciana, las uniones no inscritas sean inexistentes, si se prueba la existencia de una convivencia en la que concurren las notas de unidad, estabilidad y afectividad, aunque la unión de hecho no esté inscrita, cualquiera de sus miembros puede por ejemplo, pedir que se declare la existencia de una comunidad o sociedad irregular tácita entre ellos (sobre la vivienda o respecto al ejercicio de una actividad económica o profesional conjunta) o solicitar una indemnización con apoyo en el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, siempre que se den los requisitos exigibles para ello.

V. CONCLUSIONES.

El Derecho de Familia en México ha logrado una autonomía dentro del Derecho Civil por cuanto no prima la autonomía de la voluntad en el primero, sino el interés social y de orden público y la protección de los derechos humanos, cuidando la no existencia de desigualdades por razón de raza, género, capacidad, nacionalidad, tal y como lo determina el artículo 1º de la Constitución mexicana.

En el nuevo concepto de familia se reconocen varios tipos de familia que superan el matrimonio tradicional y que naturalmente permanece, pudiendo ser en muchos casos según cada Estado, entre personas del mismo sexo, pero existen otras formas de familia.

En México desde 1928 ha sido protegido el concubinato como una unión de hecho donde las personas se unen de forma libre y viven en común de forma estable, teniendo valor y consecuencias legales cuando uno de los concubinos decide terminar la relación o muere.

Esta forma de familia tiene consecuencias jurídicas tanto para el derecho de alimentos como para el derecho hereditario de la pareja sobreviviente. Las leyes de los estados de la República Mexicana varían en relación a los años que reconocen la unión una vez después de disuelta, entre uno a cinco años.

En cuanto a otra forma de familia, el sistema jurídico mexicano ampara la Sociedad de Convivencia, considerando ésta como un acto jurídico que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, para organizar su vida en común. Existen pocas legislaciones estatales que han considerado esta forma de familia, sólo cinco, sin embargo, la jurisprudencia mexicana le ha reconocido las mismas consecuencias en cuanto a derecho de familia, como alimentos, adopción y derechos sucesorios que pueden tener el matrimonio y el concubinato, sin embargo, también nace con otro objetivo, distinto al matrimonio.

La Sociedad de Convivencia surge por un acto jurídico en sentido estricto, es decir un acto jurídico normativo donde la obligación alimentaria no puede ser objeto de transacción pues no es la autonomía de la voluntad la causa de su surgimiento, sino que está determinado por la ley. Las Sociedades de Convivencia a diferencia del concubinato deben quedar inscritas en el Registro o instancia oficial que fija cada norma para su existencia jurídica. A partir de ese momento se generan derechos de alimentos y sucesorios.

Las Sociedades de Convivencia según los criterios del Poder Judicial de la Federación en México, tienen la posibilidad para que los convivientes puedan adoptar, sea solos o en pareja, lo cual tiene un impacto no sólo en ellos, sino en los menores de edad con posibilidad de ser adoptados, permitiéndoles la posibilidad de ser parte de una familia conformada por convivientes.

Es cierto que estos tipos de familia tienen orígenes diferentes en cuanto a obligaciones que crean para las partes, pero a entender de esta autora, aún y a pesar de su existencia la misma no ha proliferado más en otros estados del país, por el reconocimiento del matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo, en cuanto a sus efectos jurídicos.

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