Desestimación de la demanda de provisión de apoyos, “actualmente innecesaria”, dado que la hermana de la persona con discapacidad, desempeña “con absoluta dedicación y de manera adecuada, la guarda de hecho, siendo las medidas judiciales acordadas en la primera instancia innecesarias y genéricas a la vista de la actual legislación” (en primera instancia se había constituido una curatela con facultad de representación). “En el ámbito de la salud, el guardador de hecho se encuentra asimilado al cuidador principal, Allegado o persona vinculada por razones familiares o de hecho (art. 5.3 y 9.5 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y ANEXO III apartado 7.7 del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización”.

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SAP de Cádiz (Sección 5ª) de 5 de septiembre de 2022, rec. nº 861/2022.

“(…) Y esta guarda de hecho que de forma abnegada y ejemplar ha venido desarrollando hasta ahora el padre de Julieta, Don Victoriano que ya cuenta con más de 84 años de edad, no ha precisado ninguna investidura judicial ni formal para procurar los cuidados y atenciones amén de la gestión de su pensión con respecto de su hija. La demanda se justificaba en que ya Don Victoriano por su edad no puede hacerse cargo de dichos cuidados y gestiones siendo su otra hija Bárbara, quien se hace cargo de su hermana Julieta. Pues bien con la nueva Ley no aparece actualmente ninguna necesidad que no esté cubierta ya ni ningún apoyo que no se le preste sin necesidad de establecer un apoyo judicial, como hemos expuesto. No se ha enumerado en la vista ni uno solo que no pueda cumplirse con el actual sistema de guarda de hecho. Ya los excepcionales aun cuando se nombrara, como se hace en la resolución recurrida, un curador, también precisaría la autorización judicial, por lo que como pudo manifestar el Ministerio Fiscal no son necesarias medidas de apoyo de carácter judicial al cuidadísimo y adecuado ejercicio de la guarda de hecho que llevó a cabo ejemplarmente su padre primero y ahora su hermana Bárbara. Esta persona, por consenso del grupo familiar, es la actual guardadora de hecho y basta esa mención y aquí en esta resolución, para que pueda desplegar la eficacia jurídica que tiene la figura mencionada, por si ello fuera menester.

Las posibles actuaciones en las que el guardador de hecho puede ejercer su función como medida de apoyo, pueden concretarse en otros numerosos contextos, como señala el Ministerio fiscal: peticiones de recursos sociales, pensiones, plazas residenciales, centros de día, ayuda a domicilio, matriculaciones en centros de educación o formación profesional, entre otras, solicitudes a los bancos, etc. La función del guardador tiene reconocimiento en otros entornos. En el ámbito de la salud, el guardador de hecho se encuentra asimilado al cuidador principal, Allegado o persona vinculada por razones familiares o de hecho (art. 5.3 y 9.2 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y ANEXO III apartado 7.7 del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización. Las peticiones de auxilio a las FFCCSE por parte de los guardadores de hecho ante agitaciones, incidentes, altercados familiares de la persona con discapacidad o trastorno mental, tienen amparo en el marco del artículo 11.1 de la LO 2/1986 de Cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado.

Pues bien teniendo en cuenta su enfermedad, Julieta, está siendo tratada convenientemente y está recibiendo los cuidados asistenciales y la ayuda para las actividades básicas de su vida. Desde el punto de vista asistencial, tiene cubiertas sus necesidades. Desde la óptica de la administración de sus bienes, su hermana Bárbara, administra su pensión y la cuenta en la que se ingresa la misma y, desde la misma, abona los gastos correspondientes de la asistencia que recibe, realizando todas las gestiones que son precisas en el Banco. Una vez examinados los testigos y a la vista de las circunstancias del presente caso en que el que la persona que sufre dicha discapacidad está correcta y plenamente tratada y apoyada en sus necesidades, la Sala habida cuenta no ser necesaria la constitución de la curatela representativa pues es más que suficiente la guarda de hecho que vienen desempeñando Bárbara.

El presente procedimiento constituye una rémora del régimen de incapacidad que felizmente ha sido superado con la actual reforma, viéndose obligada la familia a instancia de instituciones a la iniciación de el mismo cuando, con el devenir del tiempo y el cambio de la legislación, dicha iniciación ha devenido absolutamente innecesaria. En un régimen de provisión de apoyos a establecer concreta y específicamente solo cuando el que se recibe es insuficiente, la sentencia de esta alzada no puede ser otra que la revocación de la sentencia de primera instancia que establece una artificial curatela representativa, innecesaria, al menos por el momento, pues dicha institución es sustituida adecuadamente por la guarda de hecho que tan certeramente desempeñaba inicialmente su padre y ahora Bárbara, la hermana de la discapacitada. Procede pues la desestimación de la demanda de provisión de apoyos, actualmente innecesaria, dejando sin efecto la curatela representativa, dado que la hermana de la discapaz, Bárbara, desempeña con absoluta dedicación y de manera adecuada, la guarda de hecho, siendo las medidas judiciales acordadas en la primera instancia innecesarias y genéricas a la vista de la actual legislación” (F.D. 3º) [J.R.V.B].

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