Infracción del art. 200 LSC. Pactos parasociales en sociedad de responsabilidad limitada. Exigencia de unanimidad para la adopción de acuerdos sociales. Abuso de derecho.

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STS (Sala 1ª), de 26 de noviembre de 2025, rec. nº 9008/2021
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“(…) Los recurrentes denuncian que se infringe el art. 200 LSC con el establecimiento, en el pacto de socios de una sociedad limitada, de una mayoría reforzada, consistente en el voto favorable de, al menos, el 90 % del capital social para la adopción de determinados acuerdos (referidos a específicas materias reservadas).

(…) El art. 200.1 LSC es una norma imperativa, que establece la prohibición de incluir en los estatutos sociales la exigencia de unanimidad para la adopción por la junta general de todos o algunos acuerdos determinados.

Como norma imperativa que es, constituye un límite a la libertad de pactos en las sociedades corporativas (art. 28 LSC en relación con los estatutos, y también art. 1255 CC con referencia a los pactos parasociales). Ciertamente, el art. 200.1 LSC establece la prohibición de unanimidad en los estatutos sociales, pero tiene sentido que esta prohibición se aplique también en los pactos parasociales. La solución contraria supondría tolerar el fraude de ley respecto de un resultado prohibido por una norma de ius cogens (art. 6.4 CC).

2.2. Ahora bien, en el presente caso la previsión contenida en el pacto de socios no impone la unanimidad, sino que establece, para la adopción de determinados acuerdos (los referidos a las ‘materias reservadas’) por la junta general de socios, una mayoría reforzada de, al menos, el 90 % de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

Esta sala en la sentencia n.º 725/1987, de 12 de noviembre, ya admitió la validez de una cláusula estatutaria en la que se elevaba el quórum de constitución en una sociedad anónima (al 85 % en primera convocatoria y al 70 % en segunda), de forma que por la distribución de capital (repartido en tres tercios) los socios buscaron una garantía de actuación conjunta. Aquella sentencia fundamentó la validez de la cláusula en haber sido libremente consentida y aceptada por los socios, y en no haber impedido el funcionamiento de la sociedad durante años.

En el presente caso, el porcentaje (del 90 %) establecido en el pacto de socios resulta ciertamente muy elevado, pero la cuestión estriba en determinar si rebasa o no los ‘aledaños de la unanimidad’, por decirlo con la conocida expresión de la doctrina registral.

Los recurrentes parecen admitir que dicho porcentaje del 90 % no supera estos ‘aledaños de la unanimidad’, puesto que en este motivo del recurso consideran que esta cláusula del pacto parasocial debería haberse modificado con la salida de tres socios el año 2017, que comportó la consiguiente redistribución del capital. A resultas de ello, Trade pasó a ser titular del 36,25 % del capital de Eyewear, pero se ha de recordar que, cuando Trade ingresó en 2014 en la sociedad y se celebró el pacto de socios, era titular del 15 % del capital. Por tanto, en la fecha de celebración del pacto de socios (2014), todos ellos eran plenamente conscientes de que paraque la junta general de Eyewear pudiese adoptar acuerdos sobre las materias reservadas (con la mayoría de, al menos, el 90 % del capital) hacía falta contar también con el consentimiento de Trade. Esta situación fue plenamente aceptada y querida en 2014 por los ahora recurrentes, y nada cambió al respecto en 2017.

En conclusión, es válida la cláusula del pacto de socios (como lo es también en estatutos) de incremento o refuerzo de las mayorías necesarias para la adopción de determinados acuerdos en la junta general de socios. Y ello por más que, ante la situación coyuntural provocada por la concreta distribución del capital, se requiera el consentimiento de todos los socios, su consenso, para la adopción de tales acuerdos.

2.3. Por otra parte, tampoco puede atenderse la alegación de los recurrentes de que esta cláusula de refuerzo de mayorías comporte un abuso de derecho. Los recurrentes no concretan ni acreditan, en modo alguno, las supuestas prácticas despóticas que atribuyen al socio Trade, ni ello aparece recogido en las sentencias de instancia.

(…) En este motivo los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 6.3, 1255, 1256 y 1583CC, y la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de los pactos perpetuos o indefinidos temporalmente.

En el desarrollo del motivo refieren la infracción de esta prohibición a la cláusula 9.3 del pacto de socios, que establece la obligación del Sr. Héctor y del Sr. Jesús de estar vinculados con la sociedad Eyewear, de forma exclusiva, y desempeñar funciones ejecutivas o laborales en ella, hasta que el socio Trade deje de tener participación alguna en Eyewear.

2. Resolución del tribunal. Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, aunque sea por un argumento diferente al utilizado por la sentencia recurrida en este punto.

Los recurrentes aducen una supuesta perpetuidad de esta obligación del Sr. Héctor y del Sr. Jesús respecto de la vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales en la sociedad Eyewear, en consideración a que la cláusula 9.3 del pacto de socios configura esta obligación hasta que Trade deje de ser socio de Eyewear.

Sin embargo, los recurrentes silencian que la siguiente cláusula del pacto de socios (la cláusula 10) determina la duración de dicho pacto en unos términos muy claros: el acuerdo ‘permanecerá en vigor para cada parte, mientras sigan ostentando, directa o indirectamente la condición de socio de Eyewear’.

Por tanto, la obligación de vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales no es una obligación perpetua o indefinida temporalmente, sino que su duración está acotada a la misma vigencia del pacto parasocial con respecto a cada socio: mientras siga siendo socio. Así pues, aunque la duración limitada de la obligación no esté determinada inicialmente, sí resulta determinable (como indica la sentencia de esta sala n.º 120/2020, de 20 de febrero).

En consecuencia, el día en que el Sr. Héctor o el Sr. Jesús dejen de ser socios de Eyewear se extingue su obligación de vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales en Eyewear, con independencia de que en tal momento Trade continúe aún siendo socio de Eyewear.

La interpretación sistemática de estas cláusulas 9.3 y 10 del pacto de socios (art. 1285 CC) conduce, pues, a la desestimación de este motivo”. (F.D. 2º y 3º) [Pablo Girgado Perandones]

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