Jurisprudencia: A vueltas con el cambio de criterio de la ANECA para las acreditaciones.

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derechoadministrativo

STS (Sala 3ª), de 22 de febrero de 2017, rec. nº 1219/2015.
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“(…) la queja de la recurrente sobre que la determinación del número de contribuciones, así como el baremo y los criterios a tener en cuenta por el órgano evaluador que, a su juicio, debió establecerse también en la norma reglamentaria, no comporta un déficit en la regulación de la materia, sino el ejercicio de una opción que tiene en cuenta que se trata de ramas o áreas de conocimiento muy diversas (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas, e Ingeniería y Arquitectura) que tienen unos contornos, contenidos y peculiaridades propias que no resulta posible reconducir, con el detalle que postula la recurrente, a un régimen uniforme e idéntico. En todo caso, ese alegato no comporta vulneración alguna del artículo 23 de la CE. Ni en los términos que se postula supone alteración alguna de los límites propios de la discrecionalidad técnica.” (F.D.4º)

“La lesión de la igualdad, con cita del artículo 14 de la CE, por la disposición adicional primera, apartado 2, del Real Decreto impugnado, carece de fundamento, pues el desarrollo de esa infracción, en el escrito de demanda, se limita a transcribir el contenido de dicha disposición adicional, y a señalar, de modo apodíctico, que hay una diferencia de trato entre los profesores titulares de universidad y los profesores titulares de escuelas universitarias, pero sin especificar en qué consiste. De modo que dicha afirmación está ayuda de cualquier operación de contraste que ponga de manifiesto tales diferencias y que razone sobre la falta, o no, de justificación en el distinto trato normativo que señala, pero que no concreta. En definitiva, la denuncia de la vulneración del principio de igualdad en la norma, ha de expresar el término adecuado de comparación, señalando la diferente regulación de los casos que se pretenden contrastar, y expresando las razones que llevan a considerar que dicho trato diferente carece de justificación razonable. Y en este caso lo único que se ha puesto de manifiesto es el término de contraste entre los profesores titulares de universidad y los de escuelas universitarias.” (F.D.5º) [B.A.S.]

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