Jurisprudencia: derecho de opción: concesión sobre una finca rústica que se preveía pudiera ser calificada como urbana: posterior cesión de 80% del derecho de opción a terceros: demanda presentada, exclusivamente, por los cesionarios, pidiendo la devolución del 80% del precio de la prima, al no ser posible obtener la licencia de obra: desestimación: indivisibilidad del derecho de opción e imposibilidad de resolución parcial.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 22 de septiembre de 2015, rec. nº 1915/2013.
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“El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 1151 del Código Civil, según el cual ‘se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial’.

La sentencia impugnada establece en cuanto a ello que ‘siendo la obligación divisible, en este caso, las actoras ostentan aptitud en relación con el derecho material para estar en juicio, derivada de su relación de parte con la situación jurídica en litigio’.

El motivo ha de ser estimado. El hecho de que se produjera una cesión de parte del derecho de opción por los iniciales optantes (…) a favor de las demandantes consistente en un 80%, y que tal cesión fuera aceptada expresamente por uno de los concedentes, e incluso tácitamente por los demás, no significa que existieran a partir de ese momento dos derechos de opción diferentes con sustantividad propia, pues para ello hubiera sido necesario que así se hubiera pactado expresamente por las partes y se hubiera fijado la porción de terreno correspondiente a cada derecho de opción y el precio correspondiente asignado al mismo. No habiéndose producido así, ha de entenderse que el derecho de opción resulta indivisible de modo que tanto su ejercicio como la resolución del contrato no puede ser solicitada parcialmente por quien representa bien el 80% o bien el 20% del derecho concedido y, en definitiva, no siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condición de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, según reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimación ‘ad causam’ de las hoy demandantes.” (F.D. 3º) [M.B.P.].

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