STS (Sala 1ª) de 1 de marzo de 2016, rec. nº 436/2014.
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“(…) “[N]o procede apreciar infracción del citado artículo 1949 CC , en cuanto la regulación que contiene ha de considerarse sustituida por la de la Ley Hipotecaria, pero incluso en el caso de que no fuera así tampoco podría estimarse producida la infracción que se alega puesto que el citado artículo [art. 36 LH] protegía al tercer adquirente amparado en el contenido registral y no al primer titular inscrito (…).”(F.D. 3º).
Frente a la alegación del principio ‘prius in tempore, potior in iure’:
(…) “[N]o puede atribuirse a la sentencia impugnada vulneración alguna de dicho principio, pues el mismo no juega en los casos en que se produce la adquisición del dominio por usucapión.
(…)
[L]os supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad.
(…)
[L]a aplicación de los principios y normas de Derecho civil determina que el dominio sobre una cosa se pierde cuando otro lo gana en virtud de prescripción adquisitiva o usucapión ( artículo 609 CC ) con cumplimiento de los requisitos establecidos en el propio código, como ha sucedido en el caso presente” (F.D. 4º) [J.A.T.C.].