Jurisprudencia: error obstativo en la identificación registral de las fincas, perteneciendo a un tercero las que realmente se querían comprar: error esencial y excusable: imprescriptibilidad de la acción para hacer valer la nulidad.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 2 de febrero de 2016, rec. nº 2784/2013.
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“(…) El objeto de la compraventa, que plantea la quaestio iuris son las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Lorca que el comprador siempre creyó que estaban ubicadas junto a la sede de su empresa, sita en el polígono industrial de Lorca, que eran las fincas, parcelas catastrales NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 , que resultaron ser de un tercero.

Por lo cual, dicho comprador formuló demanda interesando la nulidad del contrato por error en el objeto, con las consecuencias económicas de ello. La entidad bancaria demandada alegó que el objeto de la compraventa eran las fincas registrales NUM000 y NUM001 que efectivamente adquirió; que en caso de error, habría sido excusable; que el vicio de error, su acción caduca a los cuatro años.

(…) [Se] desestimó la demanda por entender, tras la exposición doctrinal y jurisprudencial y la referencia a la carga de la prueba, que se trataba de error vicio y que su acción había caducado por el transcurso de cuatro años.

[La] sentencia [de primera instancia] fue apelada por la parte demandante y la sentencia de la Audiencia Provincial (…) la revocó por entender que se trataba de error obstativo, como ‘una clara divergencia entre la voluntad interna o real del comprador y la externa o declarada por el mismo’, como expresa literalmente y añade que existe ‘una disconformidad entre el presupuesto del negocio considerado esencial por el comprador y el resultado que ofrece la realidad, afectando con ello a un elemento esencial del contrato cuál es el consentimiento, razón por la que el contrato es nulo de forma radical, inexistente, no rigiendo por consiguiente el plazo de caducidad’.

Frente a dicha sentencia, la entidad bancaria demandada ha formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación, ambos con un motivo único cada uno.

(…) El segundo [motivo], de casación, plantea la infracción del artículo 1266 del Código civil y de su doctrina jurisdiccional, por razón de que no se trata de un error obstativo, sino de error de vicio.” (F.D. 1º)

“La esencia de la quaestio iuris es, pues, si se trata de error vicio, en cuyo caso la acción estaría caducada: posición de la parte demandada y de la sentencia de primera instancia; o si se trata de error obstativo, que da lugar a la nulidad absoluta o, más precisa, inexistencia por falta de consentimiento, posición de la parte demandante y de la sentencia de segunda instancia.” (F.D. 2º)

El recurso de casación, también con un solo motivo, entra en el fondo de derecho material y, formulado al amparo del artículo 1266.1 del Código civil y de cierta doctrina jurisprudencial, mantiene que se trata de un error vicio que, en consecuencia, tiene caducada la acción, tal como resolvió el Juzgado de 1ª Instancia.

Se ha expuesto con anterioridad la doctrina jurisprudencial sobre la distinción del error-vicio y el error-obstativo. Se puede precisar que en el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso.

Este es el caso presente, partiendo de los hechos probados. La persona demandante, compradora, declara comprar unas fincas, se le dice que son unas determinadas, se le exhibe un plano catastral, recibe información de una entidad, y como está probado ‘pensó equivocadamente’ que compraba unas parcelas que incluso visitó ‘motivo fundamental por el que prestó su consentimiento’ (también hecho declarado probado); parcelas que estaban en determinado lugar, próximo a otras de su propiedad.

Más tarde, celebrada la compraventa, comprueba que las parcelas compradas y pagadas e identificadas en el Registro de la Propiedad no se corresponden a las parcelas catastrales que pertenecen a un tercero. Lo cual no es otra cosa que declarar la compra de algo, pensando equivocadamente que se trataba de un terreno y no era éste sino otro distinto. La realidad del error obstativo es clara.

(…) La consecuencia de ello es que falta el verdadero consentimiento, elemento esencial del negocio jurídico (artículo 1261 del Código civil) lo que da lugar a la inexistencia del mismo y, por ende, a la ausencia de la posibilidad de prescripción y de caducidad, así lo dice expresamente la citada sentencia de 22 diciembre 1999. Todo ello, atemperado por los principios de responsabilidad y confianza, y partiendo de que la discrepancia recaiga sobre un objeto esencial.

En el presente caso, ciertamente el comprador tuvo el error sobre la esencialidad del objeto (una finca por otra) y en la confianza en la parte vendedora (nunca se ha mencionado dolo) y sin falta alguna de su responsabilidad (que en nada faltó a la diligencia).

Por todo ello, el recurso de casación debe ser desestimado, manteniendo la sentencia estimatoria de la demanda que ha dictado la Audiencia Provincial.” (F.D. 4º) [M.B.P.].

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