Jurisprudencia: Exigencia de que la sentencia de contraste para poder acceder al recurso de casación por unificación de doctrina sea de suplicación y no de instancia, aunque esta sea competencia de un TSJ: falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haberse dictado en la instancia por un el TSJ (Despido colectivo).

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jurisprudencia derecho laboral
ATS de 12 de noviembre de 2015, nº rec. 3779/2014.
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“El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, y tiene por objeto determinar que la consecución de acuerdos individuales durante la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo no necesariamente debe conllevar la nulidad de la resolución administrativa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25-10-2012 (R. 33/2012), que, en proceso sobre despido colectivo seguido en la instancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior, declara ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial por razones económicas, al quedar acreditada la reducción de ventas en los últimos años, la transferencia de producción a países de más bajo coste de mano de obra, la crisis financiera y la reducción del consumo de textiles en España y en Europa (…)

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia por los Tribunales Superiores de Justicia.

Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007) 11/12/2012 (R. 764/12), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013), 28/05/2013 (R. 3092/2012), 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013)” (F.D. 1º).
“Y sin que con la inadmisión se vulnere el art. 24 CE, pues como recuerda la STC 157/1989, de 5 de octubre,…el principio de la tutela judicial efectiva, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los que las leyes procesales establezcan. El derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido por las leyes que los regulan, sin limitaciones infundadas pero también sin concesiones que las eliminen… En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que…las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto (SSTC 18/1990, 165/1990)” (F.D. 2º) [E.T.V].

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