Jurisprudencia: Responsabilidad de los administradores por falta de convocatoria de junta general para tratar de la disolución societaria. Naturaleza de la responsabilidad

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SAP Barcelona (Sección 15ª) de 30 de noviembre de 2017, rec. nº 242/2017.
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“(…) Los codemandados fueron nombrados administradores solidarios por la junta de la sociedad Área Llatina y mantuvieron esa condición de administradores solidarios durante todo el tiempo que estuvo vigente su cargo (desde la constitución de la sociedad en abril de 2006). Por lo tanto, la naturaleza de su condición de administradores no puede considerarse como de solidaridad impropia, nace de la propia aceptación del cargo de administradores por los codemandados y del redactado del propio artículo 367 de la LSC, que establece que ‘responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación’. La referencia a la solidaridad no es sólo de los administradores con la sociedad, sino también de los administradores que hubieran incumplido las obligaciones sociales concurriendo causa de disolución.” (F.D. 4º)
 
“(…) Los administradores de una sociedad de capital disponen de dos meses desde la concurrencia de causa de disolución del artículo 363 de la LSC para adoptar las medidas destinadas bien a superar la causa de liquidación, bien a liquidar la compañía. La redacción literal del precepto es clara, la responsabilidad nace como consecuencia de esa demora en la toma de decisiones, no hay en el texto legal referencia alguna que permita conjurar esta acción si los administradores solicitan la liquidación con posterioridad a ese plazo. 16.- En el supuesto de autos la causa alegada es la de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso (artículo 363.1.e LSC).
 
(…) La falta de cuentas anuales permite presumir que la sociedad se encontraba en situación de pérdidas prácticamente desde el primero de los ejercicios de actividad, situación que no fue afrontada por los órganos de administración de la sociedad en el plazo legalmente previsto. Hay una demora de más de 3 años en proponer la liquidación de la compañía. Por lo tanto, cualquier acreedor está legitimado para el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367 de la LSC.” (F.D. 6º)
 
“(…) En el supuesto de autos se ha acreditado la concurrencia de causa de disolución por pérdidas, no se discute que los demandados eran administradores de la sociedad cuando concurría la causa de disolución. La posible apreciación de la administración de hecho del Sr. Laureano, administración de hecho que insistimos que no ha sido probada, no modifica los requisitos y consecuencias de la acción ejercitada.” (F. D. 7º) [P.R.P.]
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