Jurisprudencia: seguro de accidente. Determinación del riesgo asegurado.

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STS (Sala 1ª) de 18 de diciembre de 2015, rec. nº 2466/2013.
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“(…) Se formulan dos motivos alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En el primero, tras la cita del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , el interés casacional viene determinado por la oposición a las sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 1997, 20 de junio 2000, 5 de junio de 2001, 14 de noviembre de 2002 y 11 de noviembre de 2003, las cuales señalan que si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la LCS, debe considerarse comprendido dentro del seguro de accidentes cuando tenga su génesis en una causa externa.

Argumenta que habiéndose producido el fallecimiento por embolia pulmonar resulta de aplicación la doctrina de esta Sala en relación al infarto de miocardio en cuanto al concepto de ‘muerte por accidente’ y que resulta indiferente que la muerte se produjera casi un mes después de producirse la lesión deportiva porque la muerte accidental deriva de la causa y no del efecto, siendo lo esencial para su calificación la génesis del accidente que produjo el fallecimiento, a saber, que se trata de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que provoca la muerte.

En el motivo segundo, después de citar como preceptos legales infringidos el artículo 3, en relación con el artículo 2, ambos de la LEC , y los artículos 1283 y 1288 del CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias antes citadas, a partir de las cuales la interpretación de lo que debe considerarse accidente no debe aplicarse de modo restrictivo, en perjuicio del asegurado, pues iría en contra de los principios que inspiran la Ley de Contrato de Seguro, máxime cuando el juego de pádel no se encontraba excluido en la póliza de seguros contratada, no se exigía que el fallecimiento del asegurado se produjera de modo inmediato, estando la obesidad y el tabaquismo asumidos por la compañía aseguradora al contratar como factores de riesgo.

Ambos se desestiman.

En el seguro voluntario de accidentes, el articulo 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, ‘como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte’.

Es cierto que esta Sala en ocasiones, excepcionalmente y cuando el fallecimiento de la persona se produce por infarto de miocardio lo ha equiparado a ‘accidente’ a efectos del contrato de seguro, pero para ello ha exigido unos requisitos muy concretos, como que obedezcan a causa externa, inmediata y ajena a factores orgánicos. En tal sentido la Sentencia de 11 de noviembre de 2003 señaló que, ‘si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , salvo estipulación, sin embargo, debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa, y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el estrés consecuencia del aumento del trabajo ‘(Sentencia de 14 de junio de 1994), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (Sentencia de 27 de diciembre de 2001) y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (Sentencia de 27 de febrero de 2003)’.

Pues bien, respetando la valoración probatoria de la Sala de apelación, y teniendo en cuenta que la prueba practicada no permite establecer la necesaria relación de causalidad entre la rotura fibrilar y el TEP; que no puede estimarse que se esté en presencia de un accidente, en los términos en que es conceptuado por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que se produce casi un mes más tarde de la lesión padecida jugando al pádel, lo que descarta esa aparición súbita exigida para la apreciación de accidente, y que la causa final del fallecimiento, ‘ha de ser considerada como de orogenia congénita por completo’, la conclusión no puede ser otra que la de dejar el supuesto fuera de la cobertura del seguro de accidentes concertado, lo que supone la desestimación del motivo.

Al estar el siniestro fuera de la cobertura del seguro de accidentes contratado, es innecesario entrar en el examen del segundo motivo de casación” (F.D. 3º) [P.G.P.].

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