Jurisprudencia: Seguro de accidentes. Estrés laboral y sobreesfuerzo como causas externas en la valoración del siniestro.

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STS (Sala 1ª) de 4 de mayo de 2016, rec. nº 1955/2014.
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“El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y de la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta. Cita las sentencias de la Sala de 1 de marzo de 2007 10 de diciembre de 2007, 7 de junio de 2006, 21 de diciembre de 2001, 20 de marzo de 1991, 27 de marzo de 1989, 13 de junio de 1998 y 5 de marzo de 1992, por cuanto entiende el recurrente que si se acredita que la situación vital del asegurado fuera un factor desencadenante del accidente, como es el estrés laboral, cumple con el requisitos de ‘exterioridad’ del accidente y en consecuencia debe de entenderse un hecho asegurado como tal. La parte dice que se ha acreditado que Don Arcadio, aunque padecía de una valvulopatía reumática mitral, el infarto cerebral que sufrió fue consecuencia de un sobre- esfuerzo físico y psicológico en el desarrollo de su trabajo, y bajo un estado de nerviosismo a consecuencia de la realización de sus tareas laborales.

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 2 de marzo de 2016, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados (art. 483.2.3o LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC). Esta causa concurre, por cuanto las sentencias que cita consideran que el sobre-esfuerzo y el estrés laboral es un agente externo a la hora de valorar la existencia del accidente según la Ley de Contrato de seguro, y la parte, así alega que la audiencia ha debido de estimar la demanda, lo que desconoce que la sentencia recurrida, que confirma de la de primera instancia, después de la valoración probatoria, y en concreto los informes del doctor Marino y la doctora Zaira , tiene por acreditado que efectivamente se produjo el infarto cerebral, pero que es la enfermedad previa ‘valvulopatía reumática mitral’ la que le ocasionó el accidente cerebral, y así dice la sentencia respecto del informe del doctor don Marino : ‘[…] el actor ‘presenta valvulopatía reumática mitral que le ocasionó un accidente cerebrovascular transitorio el 8 de marzo de 2007, por lo que recibe tratamiento crónico anticoagulante con sintrom [sic]. Por este motivo y sin estar en relación con su intervención de tumoración vesical en el año 2005 ni ninguna otra patología coadyuvante fue dada la incapacidad permanente el 1/11/2008, cuya manifestación ratificada en juicio, se contiene casi en iguales términos en informe firmado por la Doctora D.ª Zaira en documento obrante al folio 66 de los autos principales […]’, de forma que se concluye que ‘[…]…el infarto cerebral no surgió por causa súbita externa y ajena, sino que obedeció a una patología endógena, ya latente o expectante en su propio organismo, […] [Fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida].

De forma que si se respeta que la causa del infarto cerebral no ha sido externa al paciente, sino causada por una enfermedad previamente existente, no se opone a las sentencias de la Sala que cita, que admiten que un infarto, cardíaco o cerebral, si está causado por el estrés, debe considerarse accidente a efectos del art. 100 LCS, pero cuya doctrina se separa del caso concreto de la sentencia recurrida, donde no se tiene por probado que el estrés fuera causa del infarto, de forma que si se respetan las circunstancias fácticas del caso, que se han acreditado en valoración probatoria, no se opone en nada a la doctrina de la Sala, de forma que solo revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, sería posible alterar el fallo de la sentencia recurrida” (F.Dº 2º y 3º) [P.G.P.].

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